¿Puede una empresa ser responsable por acoso cometido por un tercero?
La Corte Suprema de Justicia, en la reciente sentencia SL2038-2025, analizó la aplicabilidad de la Ley 1010 de 2006 a situaciones de acoso ajenas a una relación de carácter laboral, concluyendo que el sujeto activo de la conducta puede encontrarse por fuera de la estructura jerárquica de la empresa. En esta decisión, la Corte analizó el caso de un trabajador que, previo a la finalización de su contrato por culminación de la obra o labor contratada, denunció a un contratista independiente como responsable del acoso laboral del que era víctima.
Si bien, en primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo absolvió a las demandadas, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo revocó la decisión, declaró la ineficacia del despido y ordenó el reintegro del trabajador demandante. Lo anterior obedeció a que, entre otras cosas, el tercero al que se atribuían las conductas constitutivas de acoso laboral, aunque no era trabajador de la empresa, sí tenía una participación real en las dinámicas operacionales de la compañía, lo que le permitía ejercer poder de dirección y subordinación.
¿Qué decidió la Corte?
En primer lugar, la Sala de Casación recordó que la garantía anti-represalia prevista en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 exige, para la activación del fuero, que además de realizar la queja ante el comité de convivencia, la presunta víctima acredite la conducta constitutiva de acoso. En este caso, la Corte dio razón al Tribunal de Sincelejo al considerar que el trabajador había demostrado ambos supuestos.
Adicionalmente, frente a las razones objetivas de la terminación, indicó que la obra contratada en realidad no había finalizado. Aunque la cláusula de extinción exigía un avance del 60%, dicha condición no fue aprobada, ya que las labores de soldadura para las cuales fue contratado el trabajador continuaron ejecutándose tras la finalización del contrato. Sumado a lo anterior, la Sala le otorgó gran relevancia a la proximidad temporal entre la queja y la terminación del contrato, la cual ocurrió menos de un mes después de la denuncia de acoso formulada por el trabajador.
Por otro lado, en relación con el núcleo del debate, la Corte argumentó que el agresor, aun siendo externo, también puede considerarse como sujeto activo del acoso cuando exista, en la práctica, una posición material de dirección y mando a la luz del artículo 6 de la Ley 1010 de 2006, sin que necesariamente se deduzca de esa circunstancia una relación laboral entre el contratista y la empresa, ni mucho menos una declaración de contrato realidad como condición para la aplicación de esa norma.
¿Qué retos impone la sentencia?
Teniendo en cuenta lo anterior, surge la pregunta sobre si esta teoría resuelve la protección de los trabajadores ante conductas de acoso por parte de un tercero o, por el contrario, deja a las empresas en un panorama de incertidumbre e inseguridad jurídica.
Si bien la tesis desarrollada por la Corte intenta proteger a los trabajadores víctimas de acoso laboral en escenarios donde el sujeto activo se encuentra por fuera de la estructura jerárquica de la compañía, también deja abiertos varios interrogantes operativos para las empresas, entre ellos: la imposibilidad de obligar la comparecencia de un contratista ante el comité de convivencia; la eventual extensión del deber de vigilancia del empleador sobre proveedores con incidencia técnica en la operación, con el riesgo de una eventual declaratoria de contrato realidad, y la necesidad de evitar que la empresa, en su afán de prevenir el acoso, termine subordinando al tercero.
Este panorama plantea un reto que deberá resolver el sector empresarial y sus proveedores de servicios, hasta que el legislador regule de manera clara, concreta y definitiva la forma en que las empresas pueden prevenir conductas de acoso sin poner en riesgo su posición frente a la declaratoria de un contrato realidad con el contratista.


