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Nota para el medio Asuntos Legales

En 2021 fue expedida le Ley 2173, cuyo objetivo es la creación de vida y bosques mediante la siembra y aumento de la cobertura vegetal, a través de la colaboración entre empresas y entidades.

El artículo 6 de esta Ley obliga a las medianas y grandes empresas a desarrollar un programa de siembra de árboles en las denominadas Áreas de Vida. Sin embargo, su aplicación quedó sujeta a la reglamentación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

El pasado 17 de octubre de 2025, el Ministerio emitió la Resolución No. 1491, mediante la cual se reglamenta la Ley 2173 de 2021. Dicha resolución define qué empresas deben cumplir con el programa de siembra, dónde ejecutarlo y el procedimiento para hacerlo.

¿Cuáles empresas deben implementar los programas de siembra?

Las medianas o grandes empresas, según sus ingresos por actividades ordinarias anuales y el sector de la economía al que pertenecen. En particular:

¿Cómo implementarlo?

Las autoridades municipales o distritales realizarán la convocatoria para identificar y delimitar las Áreas de Vida donde las empresas deben implementar el programa de siembra. Posteriormente, esta información será reportada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Una vez delimitadas y reportadas, las empresas deberán:

  1. Consultar en las páginas web municipales o distritales, o en los Datos Abiertos del Sector Ambiente, las Áreas de Vida disponibles.
  2. Verificar ante la autoridad municipal la disponibilidad del Área de Vida.
  3. Elegida el Área de Vida, deberán comunicar esta decisión por escrito al municipio o distrito.
  4. Presentar el programa de siembra, cuyo contenido está en el artículo 13 de la Resolución, el cual deberá ser aprobado por la autoridad competente.
  5. Presentar una certificación donde conste el número de empleados con contrato vigente al 31 de diciembre del año anterior al que se presenta el programa de siembra.
  6. A partir de su aprobación, las empresas contarán con un año para implementar el programa de siembra.
  7. Informar por escrito a la autoridad ambiental del inicio de la ejecución del programa, con al menos diez días de antelación.
  8. Al finalizar la ejecución, remitir un informe de cumplimiento y reportar las acciones realizadas a través de la plataforma “Proyectos de Restauración”.
  9. La autoridad competente emitirá un certificado de “Siembra Vida Empresarial”.

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¿Cuántos árboles debe sembrar la empresa?

Cada empresa deberá sembrar 2 árboles por cada trabajador.

¿Qué se entiende por trabajadores?

Toda persona con contrato de trabajo vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la presentación del programa de siembra. Se excluyen de este conteo a los menores de edad con contrato de trabajo o aprendizaje, empleados en período de prueba, los trabajadores con contrato ocasional o transitorio, los contratistas y los trabajadores en misión.

En conclusión, las medianas y grandes empresas ahora si deben cumplir con su obligación de crear e implementar su programa de siembra, cuya magnitud y alcance depende del tamaño de su planta de personal.

Nota para el medio Asuntos Legales

A través de la sentencia SL-1972 de 2025, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó los límites de la competencia arbitral en los conflictos de carácter económico y devolvió el fallo arbitral, recordando que es función del tribual pronunciarse sobre todos los aspectos que se traen a su conocimiento.

¿Qué son los tribunales arbitrales en materia económica?

Los tribunales arbitrales son los órganos de decisión nombrados por las partes, sindicato y empleador, para la solución de un conflicto que impacta en la forma las condiciones en que se presta el trabajo; es decir, no tiene como finalidad la resolución de la interpretación de una norma (conflicto jurídico), sino lo atinente a los beneficios que pueden recibir los trabajadores en forma general. El tribunal estará conformado por un arbitro nombrado por casa parte y un tercero designado por los dos árbitros.

¿Cómo fallan los tribunales arbitrales?

Una vez instalado el tribunal, los árbitros deciden sobre los limites de su competencia, que en principio está determinada por el pliego presentado por los trabajadores a la empresa, y fijan un término para proferir el laudo. El fallo es en equidad, lo que implica que los árbitros se pronuncian buscando la armonía de las relaciones laborales y con el fin de que el laudo no sea lesivo ni para empleador ni para los trabajadores.

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¿Cuál es la competencia del tribunal de arbitramento respecto de las prestaciones económicas?

En la sentencia SL-1972, la Sala Laboral recordó que el tribunal arbitral no puede determinar si una prestación convencional constituye salario o no. De hecho, esto corresponde a la interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, el tribunal no podía sustraerse del deber de pronunciarse sobre la corrección monetaria de las prestaciones puestas a su conocimiento, auxilio de cena, refrigerio y desayuno. De ahí que, la Corte devolvió el laudo para que el tribunal se pronuncie sobre este aspecto

¿El Tribunal podía decidir sobre la forma en que acceden a los beneficios económicos los trabajadores con multiafiliación sindical?

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia avaló la cláusula en la que el tribunal de arbitramento definió que los trabajadores con multiafiliación sindical solo podían acceder a los beneficios de una convención colectiva de trabajo, aun cuando esto no se hubiese pedido en el pliego de peticiones. La razón estriba en que el tribunal conserva dentro de sus competencias la definición de reglas que no riñan con los derechos y las normas constitucionales y que preserven el equilibrio económico de las relaciones laborales.

¿El Tribunal podía definir cuáles normas están vigentes cuando hay multiplicidad de laudos y convenciones colectivas de trabajo?

La Sala Laboral recordó que el tribunal acertó al abstenerse de estudiar cuales normas convencionales mantenían su vigencia y cuales no. Para ello, el alto tribunal precisó que la verificación de este aspecto no solo implicaba una interpretación jurídica, sino que también podía lesionar derechos de terceros que no hicieron parte de la etapa de arreglo directo.

Habiendo transcurrido algunas semanas luego de ser promulgada la Ley 2540 de 2025, al revisar las normas que la componen, resulta oportuno hacer algunas reflexiones más enfocadas en el sentido práctico y operativo que en la sola explicación de algunos artículos, procurando una mirada basada en la experiencia que puede llegar a ser compartida o no. 

La promulgación de esta ley responde a la necesidad de modernización de la institución arbitral en el país, permitiéndole el conocimiento y trámite de procesos ejecutivos, pero también, y de manera principal, a una nueva esperanza de descongestión de los juzgados civiles, que reciben miles de este tipo de procesos cada año. 

A partir de lo anterior, es claro que el Legislador se ocupó de perfilar al sector financiero como el principal destinatario o usuario de este tipo de procesos, aun cuando no será el único.  

El éxito o el fracaso de este mecanismo dependerá, en gran parte, de la decisión de las entidades financieras de incluir las respectivas cláusulas o pactos arbitrales en los negocios jurídicos que derivan en la suscripción de los pagarés, o en general títulos ejecutivos, sobre los cuales se librarán los respectivos mandamientos de pago. 

Dicho esto, salta a la vista el necesario choque de valoración costo-beneficio entre seguir acudiendo a la jurisdicción del Estado -paquidérmica pero gratuita- o acudir ante los Centros Arbitrales, para que, a partir de procedimientos ágiles pero onerosos, se pueda llegar a obtener resultados, en teoría más eficientes.  

En este punto, conviene revisar que, la norma ha establecido dos tipos de árbitros: árbitro de medidas cautelares previas, y arbitro ejecutor, respecto de los cuáles, si bien en un solo árbitro pueden recaer ambas funciones, también existe doble formulación de honorarios cuando de medidas cautelares previas se trata y es claro que, en gran parte de las ejecuciones, el éxito depende de este factor sorpresa ligado al decreto y perfeccionamiento de las medidas cautelares previas.    

Además, con un evidente enfoque de agilidad, existen otros pasos que también revisten costos cuando se trata de ejecuciones por parte de árbitros. Y es que, toda función o carga que se le aliviana a la Rama Judicial en esta materia deberá ser asumida por los particulares. Y como no podía ser de otra forma, existen honorarios también ligados a dicha prestación.  Por ejemplo, cuando exista remate de bienes, los mismos se podrán llevar a cabo por martillos particulares o por los propios centros de arbitraje, pero bajo funciones adicionales.   

En este sentido, surge la inquietud sobre la temporalidad de la investidura del particular para administrar justicia, pues el parágrafo 2 del artículo 23 determina que las decisiones de fondo respecto del secuestro, avalúo y remate de bienes deberán ser resueltas por el funcionario ejecutor.   

Quienes conocen estos procesos saben que obtener una sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución es solo una parte del camino, que en algunas ocasiones es la más corta y menos compleja.

De otro lado, las bondades previstas son innegables en cuanto a la duración del proceso, que no podrá exceder 12 meses luego del auto de fijación del litigio, del decreto de pruebas y de la aprobación de la liquidación de crédito, que de manera novedosa debe venir adjunta a la demanda.  

La facultad conferida en el artículo 28, para que las ejecuciones derivadas de un laudo arbitral nacional sean adelantadas, a continuación, por el mismo tribunal arbitral que profirió el laudo.   

Aunque no es el objetivo específico de la norma, en contratos más sofisticados y menos masivos, en los cuáles se estipulan medidas cautelares más complejas que el simple embargo y secuestro de bienes muebles o inmuebles, la actuación rápida y previsiblemente acertada del árbitro de medidas cautelares previas jugará un papel determinante, que no siempre se obtiene ante la jurisdicción.

Esto puede deberse a la falta de familiaridad del operador judicial con la medida solicitada o con el negocio jurídico del cuál se derivó el título ejecutivo. En síntesis, solo el tiempo nos dirá si, en efecto, se cumplieron las expectativas del legislador en cuanto a ese contribuir a la descongestión del sistema judicial, tal como lo reza el encabezado de la Ley 2540

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El comercio electrónico se ha consolidado como un canal clave de ventas en Colombia. Sin embargo, su crecimiento está acompañado de una supervisión cada vez más estricta por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) como autoridad de protección al consumidor.

Recientemente, la SIC ha formulado cargos por promociones incompletas, omisiones en la información previa a la compra y deficiencias en los canales de atención. Este artículo resume las obligaciones esenciales, las consecuencias del incumplimiento y las políticas mínimas que todo comercio electrónico debería adoptar para evitar sanciones, de conformidad con el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y la Circular Única de la SIC.

Obligaciones clave para comerciantes en línea

Las políticas de promociones deben asegurar que cada pieza publicitaria indique el incentivo ofrecido, la vigencia exacta, los inventarios disponibles (si aplica), las condiciones de acumulación, las restricciones por persona o transacción, los medios de pago habilitados y las limitaciones relevantes.

No basta con remitir a “términos y condiciones” genéricos si la pieza no revela los requisitos esenciales.

El sitio web debe mostrar, antes del pago, la identidad del proveedor, la descripción completa de los productos o servicios, la disponibilidad, el precio total con impuestos y cargos, y los gastos de envío discriminados. Antes de finalizar la compra, debe ofrecerse un resumen con los productos, precios unitarios y total a pagar.

Además, debe informarse de forma visible el derecho de retracto y la reversión del pago. Es necesario mantener evidencia del consentimiento del consumidor, la forma de pago y la entrega efectiva, así como garantizar canales de atención trazables, con número de radicado y seguimiento.

El sitio debe incluir un enlace visible a la página de la autoridad de protección al consumidor; sustituirlo por un enlace interno no cumple el estándar legal.

Consecuencias del incumplimiento

La SIC puede imponer multas de hasta 2.000 salarios mínimos, cierres temporales de hasta 180 días e incluso el cierre definitivo del establecimiento o retiro del sitio web. También pueden imponer multas personales a administradores hasta por 300 salarios mínimos y la prohibición de ejercer el comercio, además de ordenar otras medidas correctivas inmediatas para prevenir daños a los consumidores.

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Políticas y buenas prácticas recomendadas

Se recomienda adoptar una política integral de promociones, con un modelo estandarizado de términos y condiciones que cubra la identificación del incentivo, la vigencia exacta, los inventarios disponibles, las limitaciones, los medios de pago, el porcentaje de descuento y las restricciones aplicables.

Asimismo, conviene diseñar una matriz de cumplimiento digital que verifique, para cada página y flujo de compra, la identidad del proveedor, la información completa y veraz del producto, el precio total visible, los tiempos de entrega realistas, los gastos de envío discriminados, los derechos de retracto y reversión claramente explicados, y el resumen del pedido antes del pago.

También se aconseja habilitar canales de atención con radicados automáticos y niveles de servicio definidos, mantener repositorios de soporte duradero con evidencias de identidad, pago y entrega, y realizar auditorías periódicas del sitio para verificar enlaces, textos obligatorios y trazabilidad.

Finalmente, resulta esencial capacitar a los equipos de marketing, comercio electrónico y servicio al cliente en los estándares de información mínima. El cumplimiento en comercio electrónico exige políticas claras, publicidad transparente y canales trazables. Invertir en control y evidencia documental no solo previene sanciones, sino que fortalece la confianza y sostenibilidad del canal digital.

En un entorno en constante transformación, las organizaciones que crecen de manera sostenible son aquellas que mantienen principios claros y coherentes, capaces de proyectar su esencia a través de una cultura de servicio orientada al desarrollo del talento y a la generación de valor. 

En cada proyecto debe habitar un propósito que refleja sus valores y se fortalezca en pilares que permiten transformar realidades y construir relaciones duraderas con clientes y aliados.

La verdadera confianza proviene de la firme intención de ofrecer soluciones sostenibles, conscientes y competitivas, respaldadas por profesionales integrales y equipos interdisciplinarios que trabajan con un liderazgo consciente y visión estratégica. 

El valor se refleja en una cultura basada en la confianza, la transferencia de conocimiento y la sana exigencia, que rete a tomar decisiones desde una visión estratégica. Además, se materializa en oportunidades de desarrollo desde niveles iniciales, con una formación permanente y pertinente en relación con las demandas del mercado.

Cada decisión, cada proyecto y cada relación busca generar un valor tangible, integrando la innovación y la integralidad que nos recuerda que, detrás de cada proceso y cada resultado, hay personas que ejercen su profesionalismo con calidad humana.  

El trabajo colectivo y multidisciplinario permea el espíritu de trabajo en equipo, con la premisa de que la unión de los talentos y esfuerzos producen mayores y mejores resultados en las organizaciones.  

La apertura a la interdisciplinariedad moviliza la innovación, fortalece la capacidad para resolver problemas desde una visión holística y permite desarrollar productos y servicios a la vanguardia, anticipando tendencias del mercado y explorar nuevas prácticas.  

Todo esto impulsa la colaboración, la pasión por lo que se hace, y la creatividad, con un impacto directo en la mejora continua.  

Así, la lealtad se fortalece, la intención de permanecer crece, el trabajo se convierte en algo más que un trabajo, el compromiso se vuelve inquebrantable y el sentido de propósito se hace evidente en cada acción y resultado. 

Con el fin de promover ambientes laborales dignos, respetuosos de los derechos humanos y libres de cualquier forma de discriminación, el Ministerio del Trabajo emitió la Circular 075 del 2025, en donde se plantean una serie de recomendaciones a empleadores y entidades públicas y privadas para garantizar el derecho a la no discriminación a las personas trans, no binarias y de géneros no hegemónicos en el mundo del trabajo.  

Es importante señalar que dichas recomendaciones surgen como respuesta a estudios recientes, entre ellos el Diagnóstico para la inclusión laboral de los sectores sociales LGTBI, desarrollado por la Fundación Corona para la Secretaría Distrital de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, y el CONPES 4147 correspondiente a la Política Nacional para la Garantía de Derechos de la Población LGTBIQ+.  

Estos estudios evidenciaron, entre otros temas, las posibles desigualdades para el acceso y permanencia en el mercado laboral; la falta de formación para el trabajo; la discriminación en procesos de empleo y contratación por su identidad de género; y la informalidad laboral para este grupo poblacional. Lo anterior, sumado al respaldo normativo por parte de diversas autoridades y organizaciones internacionales, y de los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto.  

Con base en lo anterior, el Ministerio instó a los empleadores a tener en cuenta los siguientes aspectos frente al relacionamiento con personas de identidades de género no hegemónicas:  

  1. Reconocer el nombre identitario y pronombres: Haciendo uso de estos en trámites de identificación interna y en toda documentación, como contratos, actas, certificados laborales, so pena de constituirse como una conducta discriminatoria que podría considerarse como acoso laboral. 
  2. No exigir la tarjeta militar en caso de mujeres trans: Incluso en caso de que la persona no haya modificado el componente “sexo” en su documento de identidad. 
  3. Permitir el uso de baños, uniforme y vestimenta de dotación: De acuerdo con la identidad de género de las personas trans.
  4. Evitar el trato notoriamente discriminatorio: Abstenerse de conductas como excluir a las personas en actividades de bienestar, no convocarlas a reuniones de trabajo, ocultarlas o relegarlas a espacios confinados, entre otras. 
  5. No incurrir en acoso laboral y acoso sexual: Evitar cualquier tipo de conducta relacionada con el género que pueda constituir acoso laboral o acoso sexual, tales como comentarios jocosos, chistes o bromas, solicitudes a ocultar identidad de género, y no reconocer los derechos consagrados respecto a endometriosis, periodo menstrual, embarazos y licencias de gestión de los hombres trans.  
  6. Establecer procesos de selección inclusivos y sin discriminación: Eliminar prejuicios de género que afecten la vinculación laboral de esta población, y asegurando que los procesos de reclutamiento no contengan sesgos y que las descripciones de los cargos ofertados no sean discriminatorios para ninguna persona.  

Con estas recomendaciones, el Ministerio instó a las instituciones y empresas a: “(…) tomar medidas urgentes y conducentes para prevenir, atender, sensibilizar y orientar a las, los y les trabajadores en materia de acoso laboral, acoso sexual, prevención de violencias y discriminaciones contra las personas que se identifican con orientaciones sexuales e identidades de género no hegemónicas (…)”.  

Así las cosas, la Circular representa un llamado urgente a transformar los entornos laborales en Colombia. Para ello, los empleadores deben implementar políticas inclusivas que reconozcan nombres identitarios, eliminen prácticas discriminatorias y garanticen espacios dignos para personas trans, no binarias y de género no hegemónico.  

El objetivo es construir culturas organizacionales basadas en el respeto de las diferencias, mediante capacitación, protocolos efectivos y compromiso genuino con la diversidad de género. 

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Recordemos que, con la entrada en vigencia de la Ley 2466 de 2025, el contrato de aprendizaje en Colombia adoptó una nueva naturaleza jurídica, con derechos y deberes para el aprendiz y la empresa patrocinadora. Este cambio transformó la afiliación y gestión de los aprendices ante el sistema de seguridad social.  

Esta norma redefinió el contrato de aprendizaje como un contrato laboral especial, en el cual el aprendiz no adquiere la calidad de trabajador ordinario, pero sí debe ser afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social y tiene derecho a las prestaciones, auxilios y demás prerrogativas laborales.  

Posteriormente, estos aspectos fueron precisados por el Ministerio del Trabajo, mediante la Circular Externa 0083 de 2025, y por el Ministerio de Salud, a través de la comunicación No. 2025310001925691, en donde estableció unas reglas que debían seguir los operadores de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y las empresas en el manejo de aportes a seguridad social y parafiscales de los aprendices. Recientemente, con la expedición de la Resolución 2064 del 6 de octubre de 2025, por fin mediante una norma formal se fijaron las reglas sobre este tema, incorporando ajustes técnicos en los tipos de cotizante.  

Inicialmente, la Circular 0083 de 2025 estableció unas reglas frente a los aportes a seguridad social, mientras el Ministerio de Salud y Protección Social expedía el acto administrativo que adoptara los ajustes en la PILA. 

Por su parte, el Ministerio de Salud también estableció, a través del comunicado mencionado líneas arriba, la forma correcta de reportar y liquidar los aportes a la seguridad social a partir del 1 de agosto de 2025, tanto para aprendices en etapa lectiva como práctica. Según este pronunciamiento, el registro en la PILA debió ajustarse de la siguiente manera: 

Estos ajustes debieron aplicarse desde el 1 de agosto de 2025, razón por la cual el Ministerio de Salud ordenó restringir el tipo de cotizante “12-Aprendiz en etapa lectiva” desde esa fecha, considerando que anteriormente, bajo este cotizante, únicamente se hacían aportes al sistema de salud.  

Para los aportes efectuados antes de esa fecha con tipos de cotizante distintos (“12” o “19”), se debió realizar la corrección mediante la planilla “N – Correcciones”. En este sentido, los operadores debieron informar a las empresas sobre el cambio de cotizante “12-Aprendiz en etapa lectiva” a “19-Aprendiz en etapa productiva” y el tipo de cotizante “19-Aprendiz en etapa productiva” a “1-Dependiente”, esto para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 2466 de 2025.  

Ahora bien, con la expedición de la Resolución 2064 de 2025, el panorama finalmente se aclaró y se ajustaron los tipos de cotizantes aplicables a los aprendices. Desde agosto de 2025 el cotizante “12 – Aprendiz en etapa lectiva” solo puede utilizarse para periodos de cotización anteriores a ese mes. 

Por otro lado, el tipo de cotizante “19” fue modificado y ahora se denomina “Aprendiz en etapa lectiva Ley 2466 de 2025”. Este se emplea para el pago de aportes a los Sistemas Generales de Salud y Riesgos Laborales de los estudiantes en esta fase, conforme al artículo 21 de la Ley 2466 de 2025. Ahora, solo se podrá hacer uso de este cotizante si el aprendiz se encuentra incluido en el “Reporte de Aprendices” elaborado por el SENA y enviado al Ministerio de Salud.  

Un punto importante es que la Resolución no creó un tipo de cotizante propio para los aprendices en etapa práctica, por lo que se puede entender que sigue vigente la instrucción de usar el cotizante “1 – Dependiente”. Este es un punto debatible porque si bien el contrato de aprendizaje es un contrato laboral especial, esto no lo convierte en un contrato de trabajo tradicional y el aprendiz no es un trabajador, por lo que esta equiparación podría ser imprecisa. 

Adicionalmente, en esta etapa surge la discusión sobre cuál debe ser la base de los aprendices que devengan más de un salario mínimo como apoyo de sostenimiento, pues esto no lo menciona expresamente el Ministerio de Salud. Ahora, teniendo en cuenta que se le da el tratamiento de dependiente, el aporte debería calcularse sobre el total del apoyo económico, aunque exceda el salario mínimo. 

Así las cosas, aunque la Resolución 2466 de 2025 aclara las reglas que se deben seguir para los aportes de los aprendices, lo cierto es que se acentúan las discusiones ya planteadas en torno a la naturaleza del contrato y del aprendiz.  

A pesar de esto, se considera importante revisar y ajustar los procesos internos para realizar los aportes en debida forma, desde agosto y octubre de 2025 utilizando los cotizantes indicados, para así evitar la generación de intereses moratorios o hasta el incumplimiento de las obligaciones propias de la relación de aprendizaje. 

La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-431 de 2025, avaló la mayor parte del Decreto Legislativo 175 de 2025 —dictado para financiar la respuesta estatal a la conmoción interior en el Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González—, pero le impuso límites precisos. La Sala declaró inexequible el parágrafo 5 del artículo 1 y condicionó que el recaudo solo financie partidas estrictamente conectadas con la crisis, conforme al marco fijado por la Sentencia C-381 de 2025. Así, la Corte conserva la herramienta fiscal extraordinaria, pero la sujeta a finalidad y proporcionalidad: impuestos temporales sí, pero únicamente hasta cubrir apropiaciones constitucionalmente válidas.

Ese anclaje no es retórico. La decisión amarra el recaudo a siete sectores específicos —Salud y Protección Social, Inclusión Social, Igualdad y equidad, Presidencia, Agricultura y Desarrollo Rural, Educación y Defensa— y diseña una operación verificable. En treinta días hábiles, el Ministerio de Hacienda deberá cuantificar las adiciones presupuestales autorizadas; en paralelo, la DIAN determinará lo recaudado bajo el Decreto 175 y, si hay excedentes frente a ese techo, devolverá o compensará a prorrata a todos los contribuyentes que pagaron los tributos.

Para cerrar cifras, la DIAN tendrá hasta el último día del mes siguiente a aquel en que se deba declarar y pagar el último de los impuestos del decreto, y los contribuyentes contarán con cinco años, desde el informe de la DIAN, para solicitar la devolución o compensación del impuesto pagado en exceso. Hacienda deberá asegurar la programación presupuestal y la Contraloría ejercerá vigilancia fiscal.

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Antes de aterrizar en estas reglas operativas, la Corte verificó que el decreto cumpliera con los requisitos formales de expedición durante el estado de excepción, competencia y motivación, y superara los juicios materiales propios de estos escenarios: conexidad, finalidad, motivación suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, incompatibilidad, no contradicción específica, proporcionalidad y no discriminación. La única excepción fue el parágrafo 5 del artículo 1, que no acreditó necesidad jurídica y por ello salió del ordenamiento. El resultado es claro: el decreto se mantiene, pero la destinación del recaudo queda ceñida a los fines constitucionales de la conmoción y cualquier exceso deberá ser devuelto.

Conviene recordar los instrumentos creados por el Decreto 175: IVA a los juegos de azar por internet, el impuesto especial para el Catatumbo –un impuesto especial a la producción de hidrocarburos y carbón– y la modificación transitoria al impuesto de timbre. La Corte consideró que, en principio, son idóneos para apuntalar los gastos ligados a la crisis, siempre que su producto financie exclusivamente las apropiaciones avaladas. De ahí que la sentencia C-431 advierta: no hay cheque en blanco para una reforma tributaria encubierta, sino una habilitación condicionada al destino y a la medida del recaudo.

El remedio frente a un eventual exceso de recaudo concentró el mayor debate. La mayoría optó por tratarlo como “pago en exceso”, por analogía con el Estatuto Tributario, a fin de activar el procedimiento de devolución o compensación. En su aclaración de voto, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez sostuvo que el título jurídico correcto es el enriquecimiento sin causa del Estado, pues los tributos nacieron válidamente y lo que desapareció fue la causa constitucional para retener la fracción que exceda las apropiaciones estrictamente autorizadas. Esta tesis pone el acento en un límite material al poder fiscal y en la justicia y equidad tributarias.

Finalmente, también hubo reparos al andamiaje excepcional. La magistrada Paola Andrea Meneses reiteró objeciones previas a la declaratoria de conmoción de la C-148 de 2025, mientras que el magistrado Carlos Camargo salvó el voto y estimó que el Decreto 175 debía caer por falta de conexidad, necesidad y proscripción de exceso. Al descender a las medidas, cuestionó el IVA a juegos por internet por su potencial regresividad y afectación al financiamiento de la salud, advirtió que el impuesto a hidrocarburos y carbón sería contraproducente en una región ya golpeada y consideró ineficiente el impuesto de timbre.

En suma, la sentencia C-431 habilita un recaudo acotado, impone controles y asegura la devolución de cualquier suma que exceda lo constitucionalmente permitido, equilibrando la respuesta fiscal con la protección del contribuyente.

Para ver el comunicado completo de la Corte, consulte en: CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA

Nota para el medio Asuntos Legales

Conocido el proyecto de decreto que pretende reglamentar la negociación colectiva, múltiples voces han cuestionado la legalidad del mecanismo, la conveniencia de sus propuestas y su coherencia con la Constitución y la jurisprudencia, en especial sobre representación sindical y el derecho de los no afiliados a negociar.

Es cierto que el sistema requiere modernización para un mercado laboral en expansión, con mayor cobertura y agilidad. Sin embargo, por su impacto en las relaciones de trabajo, la actividad empresarial y el tejido social, su regulación debe ser producto de un debate democrático amplio, informado y plural, que busque consensos entre los directamente concernidos y los demás sectores afectados. Difícilmente se logra ese objetivo mediante una norma reglamentaria socializada únicamente con algunas organizaciones y que, en varios aspectos, desborda las leyes que dice reglamentar.

Uno de los puntos más problemáticos es la definición de la parte empleadora. El texto alude indistintamente a “grupos de empresas” bajo control común y a “uno o varios empleadores o asociaciones de empleadores representativos del respectivo nivel”, sin aclarar qué son esas asociaciones, si deben constituirse antes de la negociación, si requieren organización formal o ad hoc, si son equiparables a gremios o si pueden ser sindicatos de empleadores.

Tampoco define cómo se representarán los empleadores en la mesa. Esta indeterminación contraviene reglas básicas de representación en la negociación colectiva y abre la puerta a conflictos de legitimación y eficacia.

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Se pretende, además, petrificar las normas convencionales y limitar la facultad legal del empleador de denunciarlas, al consagrarse el principio de no regresividad, contario a la naturaleza contractual de esas normas y al dinamismo propio de la negociación.

La vigencia de las convenciones colectivas que en este momento se encuentran rigiendo se basa en el proyecto en un discutible mecanismo consistente en que, a falta de acuerdo, se integran todas las que existan en la empresa en una sola. Esto va en contra de las normas legales que establecen el campo de aplicación de esos convenios y de la jurisprudencia que ha dicho que no es posible aplicar varias convenciones al mismo tiempo, ya que cada trabajador debe escoger cuál se le aplica.

Por otra parte, la fijación de un piso mínimo de protección aplicable a los convenios de nivel puede imponer cargas excesivas a las empresas de nivel inferior. Un esquema así afectaría la libre competencia, crearía asimetrías regulatorias e impactos económicos imprevisibles, especialmente para micro y pequeñas empresas.

Otro foco de preocupación es la restricción a los acuerdos con trabajadores no sindicalizados. Tal limitación contraría el artículo 55 de la Constitución, que ampara la negociación colectiva también para quienes no están sindicalizados, y se aparta de las normas internacionales que han reconocido la posibilidad de negociar con representantes distintos al sindicato, elegidos libremente por los trabajadores, siempre que no se menoscaben los derechos sindicales.

Reformar la negociación colectiva por vía reglamentaria, sin un diálogo social robusto y con ambigüedades sustantivas, arriesga convertir una oportunidad de actualización en una fuente de litigiosidad, inseguridad jurídica y desconfianza. El objetivo debe ser ampliar la cobertura y la legitimidad de la negociación, no sustituir el consenso por imposiciones ni diluir principios constitucionales.

Solamente un proceso participativo, técnicamente sólido y respetuoso de la Constitución permitirá una regulación estable que fortalezca el derecho de negociación colectiva, promueva la competitividad y responda, de manera equilibrada, a la complejidad del mundo del trabajo.

El pasado 20 de octubre de 2025, la DIAN expidió una nueva Resolución que modifica el artículo 2.2.5 de la Resolución 000180 de 2024, ampliando los plazos para la presentación de la información exógena cambiaria de Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC), titulares de cuentas de compensación y concesionarios de servicios de correos que presten servicios financieros de correos.

Nuevos plazos de presentación

Titulares de cuentas de compensación y concesionarios de servicios de correos (servicios financieros de correos)

Vigencia: La Resolución rige desde el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

¿Por qué se amplían los plazos?

La DIAN explica que la extensión busca dar margen para:

Nuestras recomendaciones prácticas 

  1. No esperar al límite: mantener el plan de trabajo para cerrar antes de las nuevas fechas (enero/abril 2026).
  2. Hacer pruebas técnicas: Hacer pilotos o pruebas en el Prevalidador 3.0.0 con lotes reales para identificar errores bloqueantes.
  3. Trazabilidad documental: asegurar soportes (declaraciones de cambio, informes de crédito externo, legalizaciones aduaneras, extractos de cuentas de compensación, etc.).

Nuestro equipo continúa atento a acompañarlos en la revisión de datos y en la preparación y presentación de los reportes.