Una mirada a las limitantes del Art. 868 del Código del Comercio
Una de las más retadoras y significantes contingencias contractuales a las cuales puede llegar a enfrentarse todo contratista durante la ejecución de sus actividades corresponde a la materialización de imprevistos que alteran sustancialmente las condiciones pactadas. ¿Cuál es el dilema en la imprevisión en la Contratación Estatal?
Frente a estos escenarios, el Consejo de Estado se ha decantado por otorgarle un tratamiento diferenciado conforme a las normas aplicables al contrato, distinguiendo entre las instituciones del “restablecimiento del equilibrio económico” para los contratos regidos por el Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), y la denominada “revisión por excesiva onerosidad” para aquellos regímenes especiales sometidos a las disposiciones del derecho privado.
En cuanto a estos últimos, el artículo 868 del Código de Comercio (C.Co.) consagra, a partir de los postulados de la teoría de la imprevisión, la posibilidad de revisar judicialmente el acuerdo de voluntades ante el acaecimiento de circunstancias que las partes no pudieron prever al momento de su celebración, siempre que se cumpla con ciertos requisitos: que se trate de eventos extraordinarios, imprevistos o imprevisibles, ajenos al control de las partes; que sean posteriores a la celebración del contrato; que este sea de ejecución sucesiva, periódica o diferida; que la afectación sea significativa respecto de la finalidad económica del contrato, y que las obligaciones afectadas sean de futuro cumplimiento, entre otros.
Este último criterio —que la pretensión recaiga sobre obligaciones no cumplidas— representa una limitación fundamental, la cual nos dedicaremos a analizar. Pues bien, a diferencia de los contratos regidos por el EGCAP, en los cuales puede reclamarse el restablecimiento del equilibrio económico incluso tras la terminación de la relación contractual, bajo el régimen del derecho privado, la revisión del contrato no procede si la prestación ya fue ejecutada o no se encuentra vigente.
Contrario a la lógica de la figura del desequilibrio económico, la revisión por excesiva onerosidad a partir de la teoría de la imprevisión pretende remover, a futuro, las dificultades que se le presentan a una de las partes de un contrato durante su ejecución. Por lo tanto, si la prestación se encuentra ejecutada o el contrato ya no tiene vigencia, se dejaría sin objeto y propósito las órdenes de reajuste o terminación contractual a la cual se dirigía la acción judicial instaurada.
Así lo han reiterado las últimas decisiones emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en directa sintonía con lo conceptuado por la Corte Suprema de Justicia. De acuerdo con ambos Tribunales, “la revisión para corregir el desequilibrio, o en su caso, terminar el contrato, se frustra ante el cumplimiento o la terminación del contrato, en tanto obligada la parte a cumplir, el cumplimiento extingue la prestación, y extinguida por sustracción de materia, resulta entonces impertinente la revisión bajo la regla consagrada en el artículo 868 del Código de Comercio (…)”.
En últimas, “El cambio sobreviniente de circunstancias, en el marco del Derecho Privado, no excusa el incumplimiento, ni habilita el cobro de débitos pasados, sino que modifica, de manera prospectiva, un acuerdo de voluntades preexistente”. No obstante, la práctica judicial revela un panorama distinto.
Como lo expuso con claridad el Magistrado William Barrera Muñoz, a la fecha, existen dos problemas fundamentales en el tráfico jurídico contencioso: por una parte, casi la totalidad de demandas invocan eventos imprevistos que hicieron más onerosa el cumplimiento de obligaciones ya ejecutadas o de contratos ya terminados y, por otra, la mayoría de las demandas que se presentan no pretenden la revisión del contrato en los términos del artículo 868 del del C.Co., sino que buscan obtener una compensación por desequilibrios surgidos durante la ejecución.
Conscientes del aparente dilema zanjado para las partes contratantes —cumplir y ver frustrada su pretensión de restablecimiento, o incumplir y sujetarse a las sanciones procedentes—, se ha evidenciado en los mismos pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia su interés en advertir las restricciones que representan las alternativas del artículo 868 del C.Co., procurando que las partes diversifiquen sus pretensiones a partir de los postulados de la buena fe, la equidad y la justicia contractual.
A su consideración: “Por estos motivos, en los contratos a los que no se les aplica la Ley 80 de 1993, el estudio del equilibrio económico del contrato debe fundarse en los principios de justicia contractual y buena fe, que, como se explicó, son esenciales para garantizar la equivalencia de prestaciones y se fundan en «la imposibilidad de enriquecimiento de uno de los contratantes a expensas del otro».
Ese estudio no puede limitarse, única y exclusivamente, a las reglas específicas reguladas en el Código de Comercio para la revisión de los contratos mercantiles -art 868 del C.Co-, que resulta aplicable solo a los eventos en que se demande la revisión de un contrato vigente entre las partes, respecto de las prestaciones de futuro cumplimiento”. […] “(…) Juzga la Sala que, reclamada la revisión antes y hecha reserva expresa la parte afectada al instante de cumplir la prestación excesiva o desequilibrada, no debe soportarla y tiene derecho a obtener el reajuste, desde luego, no a través de la imprevisión, sino de las otras vías consagradas por el ordenamiento jurídico, pues lo contrario equivaldría a patrocinar una situación manifiestamente injusta, inequitativa y lesiva de la justicia contractual.”
A similares conclusiones ya se han arribado en arbitrajes domésticos, donde Tribunales de Arbitramento, han contemplado la posibilidad de reconocer los mayores costos y perjuicios que se soportaron por hechos imprevistos y sobrevinientes, ya ejecutados, pero respecto de los cuales se había realizado su oportuna salvedad: “Ahora bien, el Tribunal considera que esta regla no gobierna hipótesis en las cuales, sobrevenida la mayor onerosidad, el deudor, ante la estrechez del plazo, acomete su ejecución no en señal de conformidad con la prestación desequilibrada, sino con la finalidad jurídicamente amparada de evitar la mora o impedir la parálisis de la obra o del suministro del servicio.
La imprevisión, recuérdese, no imposibilita la ejecución de la prestación a diferencia de la fuerza mayor. Esta situación, desde luego, no puede quedar en el fuero privado del deudor afectado por la mayor onerosidad. Su carga contractual es la de expresar sin equívocos dicha circunstancia; más exactamente, hacer reserva expresa de que no tiene el deber jurídico de soportar la prestación excesiva para reclamar, según sea el caso, una compensación posterior.
Como se aprecia, la corrección de la excesiva onerosidad puede darse frente a prestaciones cumplidas, aunque de manera excepcional, cuando el deudor reclama la antes y hace reserva expresa que no tiene el deber jurídico de soportar la prestación excesiva o desequilibrada. Este requisito no es una simple ritualidad. El carácter excepcional con el que ex post facto se pueden «reajustar» –para usar las palabras de la Corte– prestaciones excesivamente onerosas obedece, justamente, al restringido ámbito de aplicación del artículo 868 del Código de Comercio. Igualmente responde a la tutela de los principios de buena fe y coherencia contractual.
La imprevisión alegada con posterioridad al pago sin una reclamación previa de su ajuste atentaría contra la seguridad del comercio”. Como se observa, el dilema del artículo 868 del Código de Comercio pareciera estarse esclareciendo cada vez más, pero aún no está todo resuelto.
Hoy más que nunca resuena aquel llamado a la innovación contractual y a la defensa jurídica para blindar a las partes de esta clase de contingencias que no encuentran una vía clara de reclamación.
Desde Godoy, estamos a disposición de nuestros clientes para acompañarlos en la adopción de diferentes estrategias y soluciones jurídicas acordes a cada caso, abarcando desde la propia redacción de cláusulas robustas y exhaustivas en la materia —v.gr. cláusulas de Hardship— hasta la planeación y representación ante mecanismos alternativos de resolución de conflictos que pueden ser altamente favorables para las partes ante esta clase de eventos, como la amigable composición. Sin lugar a duda, es necesario avanzar juntos hacia una interpretación más flexible y coherente con los principios del derecho contractual moderno, que asegure una correcta distribución de los riesgos y evite situaciones de aprovechamiento de situaciones completamente injustificadas.
Las Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) sobre precios de transferencia han establecido un marco internacional de referencia para la valoración y documentación de los servicios intragrupo, con el objetivo de garantizar que las operaciones entre empresas vinculadas se realicen conforme al principio de plena competencia.
Estas directrices diferencian entre varios tipos de actividades propias de los grupos multinacionales y establecen criterios claros para determinar cuándo una actividad puede considerarse un servicio intragrupo del que deriva un gasto deducible.
Uno de los pilares fundamentales cuando se trata de operaciones entre vinculadas es el “criterio de beneficio”, según el cual solo se reconocen aquellos servicios que aportan un valor económico o comercial al beneficiario. Es decir, servicios por los que una empresa independiente, en circunstancias comparables, estaría dispuesta a pagar o lo llevaría a cabo directamente.
Además, la OCDE define métodos de remuneración (cargo directo, cargo indirecto, compensación incluida) y enfatiza en la importancia de determinar el precio de plena competencia, utilizando comparables de mercado o, en su defecto, métodos basados en el costo más un margen razonable.
Para los servicios de bajo valor agregado (aun cuando esta definición no fue adoptada por Colombia en su regulación interna), la OCDE propone un enfoque simplificado que permite la aplicación de un margen estándar y reducir la carga probatoria, siempre que no se trate de actividades principales para el grupo ni de servicios que impliquen intangibles únicos o riesgos significativos. En todos los casos, se insiste en la necesidad de una documentación adecuada que justifique la naturaleza de los servicios, los beneficiarios, los criterios de reparto y la razonabilidad de los márgenes aplicados.
Este marco internacional ha influido de manera significativa en la regulación y la interpretación de las operaciones intragrupo en Colombia, sirviendo como guía tanto para la administración tributaria como para los tribunales y el Consejo de Estado en la resolución de controversias sobre la deducción de los servicios prestados por vinculadas extranjeras.
Operaciones relacionadas con servicios intragrupo que han sido cuestionados por la Administración Tributaria Colombiana
La DIAN ha enfocado su fiscalización en una amplia gama de servicios contratados por empresas colombianas con sus vinculadas extranjeras. El análisis minucioso de los expedientes y sentencias revela que los servicios más frecuentemente cuestionados son:
- Servicios administrativos: incluyen actividades de gestión, soporte corporativo, asesoría en administración, planeación estratégica, recursos humanos, finanzas y otros servicios de back office prestados por la casa matriz o empresas del grupo en el exterior.
- Comisiones por intermediación y comercialización: pagos realizados a vinculadas extranjeras por servicios de intermediación en compras, ventas, agenciamiento, búsqueda de proveedores o clientes, y apoyo en la cadena de suministro internacional.
- Servicios técnicos y de ingeniería: asistencia técnica, consultoría, estudios de proyectos, soporte en procesos productivos o tecnológicos, generalmente prestados por la matriz o empresas especializadas del grupo.
- Servicios portuarios y logísticos: incluyen la gestión de operaciones portuarias, transporte internacional, almacenamiento y manejo de mercancías.
- Reembolsos de gastos: pagos realizados a la vinculada extranjera por gastos incurridos en nombre de la empresa colombiana, como viajes, capacitaciones, insumos, entre otros.
- Servicios financieros: asesoría en estructuración de créditos, gestión de tesorería, financiamiento intragrupo y otros servicios relacionados con la administración de recursos financieros.
Estos servicios, por su naturaleza transfronteriza y la relación de vinculación económica, son percibidos por la DIAN como operaciones susceptibles de manipulación, evasión o elusión fiscal, lo que motiva un escrutinio riguroso para los fines de su deducibilidad.
De manera particular, la DIAN ha sostenido una postura restrictiva y formalista frente a la deducción de estos cargos, fundamentando sus objeciones en los siguientes argumentos principales:
- Falta de prueba de la necesidad, causalidad y proporcionalidad del gasto (art. 107 E.T.): la administración exige que el contribuyente demuestre que el servicio fue efectivamente prestado, que era necesario para la generación de renta y que el valor pagado es proporcional al beneficio recibido. Si la documentación es insuficiente, se rechaza la deducción
- Ausencia de prueba de la efectiva prestación del servicio: se requiere evidencia concreta de que el servicio fue realmente ejecutado, a la manera de contratos, informes de gestión, reportes de resultados, correspondencia, facturas detalladas y soportes de pago. La DIAN rechaza la deducción si la documentación es genérica, incompleta o no demuestra la materialidad del servicio.
- Cuestionamientos al régimen de precios de transferencia: la DIAN revisa si la contraprestación pagada corresponde a valores de mercado y si se cumplen los requisitos formales y sustanciales del régimen de precios de transferencia. Si el estudio de precios de transferencia es deficiente o no se justifica la metodología empleada, se rechaza la deducción o se ajustan los valores.
- Incumplimiento de requisitos formales: en el caso de servicios administrativos, la DIAN exige la práctica de la retención en la fuente en Colombia como condición indispensable para la deducción (art. 124 E.T.). La omisión de este requisito formal conlleva el rechazo automático del gasto, sin importar la realidad del servicio.
- Imposición de sanción por inexactitud: cuando la DIAN considera que la inclusión de deducciones no probadas o no procedentes genera un menor impuesto a cargo, impone sanciones por inexactitud, argumentando que la conducta del contribuyente afecta la determinación correcta de la obligación tributaria.
- Registro del contrato sobre transferencia de tecnología: la autoridad tributaria considera que, si el servicio prestado tiene un componente tecnológico, su deducibilidad está supeditada al registro del contrato correspondiente.
Tendencia de los fallos de primera instancia en los cuales se han resuelto controversias asociadas con servicios intragrupo
Los tribunales administrativos, en su mayoría, han mantenido una postura alineada con la DIAN, enmarcada en un enfoque formalista y restrictivo. Los principales elementos de esta tendencia son:
- Exigencia de prueba robusta y específica: los tribunales requieren que el contribuyente aporte pruebas claras y suficientes sobre la necesidad, causalidad y realidad del gasto. Se valora especialmente la documentación que demuestre la efectiva prestación del servicio y su impacto en la generación de renta en Colombia.
- Rechazo de la deducción ante dudas probatorias: si la documentación aportada es insuficiente, no cumple con los requisitos formales (por ejemplo, falta de traducción oficial de documentos en idioma extranjero) los tribunales rechazan la deducción.
- Mantenimiento de la sanción por inexactitud: los tribunales suelen confirmar la sanción por inexactitud si consideran que la conducta del contribuyente no obedece a una simple diferencia de criterios, sino a una omisión relevante en la prueba del gasto o en el cumplimiento de requisitos legales.
Tendencia de los fallos de segunda instancia (Consejo de Estado)
El Consejo de Estado ha mostrado una evolución significativa hacia una postura más técnica, sustancial y garantista, que diferencia entre tipos de servicios y requisitos aplicables. Su análisis y fallos se pueden dividir en las siguientes temáticas:
Servicios administrativos a casa matriz o vinculada extranjera: el Consejo de Estado ha sido consistente en exigir la práctica de la retención en la fuente como requisito formal indispensable para la deducción, cuando dicha retención es aplicable, incluso si se prueba la realidad y necesidad del servicio.
La ausencia de retención conlleva el rechazo de la deducción, independientemente de otros elementos probatorios. Este criterio se fundamenta en el artículo 124 del Estatuto Tributario y ha sido reiterado en múltiples sentencias.
Comisiones, reembolsos y otros servicios: para estos gastos, el énfasis está en la prueba de la efectiva prestación del servicio, el beneficio económico para la empresa colombiana y la correcta aplicación del régimen de precios de transferencia. Si se acredita la realidad y necesidad del servicio, y el valor pagado está dentro de precios de mercado, la deducción es aceptada, sin que la retención en la fuente sea siempre un requisito excluyente.
El Consejo de Estado reconoce que, en industrias globalizadas, es común la contratación de servicios de comercialización, agenciamiento o intermediación con vinculadas extranjeras, y que la relación de vinculación no descalifica per se la deducción.
Improcedencia del registro del contrato sobre transferencia tecnológica: se ha señalado que cuando el soporte administrativo se considera integral, no es posible fraccionarlo para derivar de un supuesto componente tecnológico la exigencia de registro contractual, por fuera del marco legal.
El Consejo de Estado reconoce especial importancia a la documentación que demuestre la efectiva prestación del servicio, el beneficio económico y la razonabilidad del valor pagado. Se valoran contratos, informes, dictámenes periciales, estudios de precios de transferencia y resultados económicos.
Finalmente, la alta corte ha levantado la sanción cuando se evidencia una diferencia razonable de criterios jurídicos o técnicos entre la DIAN y el contribuyente, o cuando la conducta no constituye dolo ni falsedad. Se reconoce que la complejidad de las operaciones internacionales puede dar lugar a interpretaciones divergentes, lo que no justifica la imposición automática de este tipo de sanciones.
Conclusiones y recomendaciones hacia futuro
La evolución jurisprudencial evidencia una transición desde una visión formalista y restrictiva prevaleciente (DIAN y tribunales administrativos) hacia una más integral, sustancial y flexible (Consejo de Estado), que reconoce la realidad económica de las operaciones internacionales entre vinculadas, siempre que se cumplan los requisitos probatorios y de precios de transferencia.
Teniendo en cuenta esta evolución en los análisis de este tipo de operaciones, es posible extrapolar algunas recomendaciones para los contribuyentes:
- Documentación exhaustiva y específica: es fundamental contar con contratos, informes, soportes de ejecución, reportes de resultados y toda la documentación que acredite la efectiva prestación y necesidad del servicio. La documentación debe ser clara, detallada y estar debidamente soportada.
- Cumplimiento de requisitos formales: en el caso de servicios administrativos a la casa matriz o vinculada extranjera, se debe practicar la retención en la fuente en Colombia, sin excepción. La omisión de este requisito puede llevar al rechazo automático de la deducción.
- Precios de transferencia: asegurar que los valores pagados estén debidamente soportados y dentro de los rangos de mercado, conforme a estudios de precios de transferencia elaborados bajo estándares internacionales y locales.
- Traducción oficial de documentos: toda documentación en idioma extranjero debe contar con traducción oficial para ser válida como prueba ante la administración tributaria y los tribunales.
- Análisis de beneficio económico: Demostrar el impacto y beneficio del servicio en la generación de renta en Colombia, mediante informes, indicadores de gestión y resultados concretos.
En conclusión, la tendencia jurisprudencial favorece a los contribuyentes que cumplen con los requisitos sustanciales y formales -cuando hay lugar a ellos- y que pueden demostrar la realidad y beneficio de los servicios contratados o el soporte recibido de vinculadas extranjeras.
Sin embargo, la observancia estricta de los requisitos legales y la adecuada gestión documental siguen siendo la mejor defensa ante eventuales cuestionamientos de la administración tributaria. La evolución de la jurisprudencia invita a una mayor transparencia, rigor probatorio y cumplimiento normativo en las operaciones internacionales entre empresas vinculadas.
Autores: Clara Inés Ramírez y Juan Pablo Godoy
La norma redefine las modalidades de trabajo remoto e impone la obligación de capacitar a los teletrabajadores en herramientas tecnológicas, gestión del tiempo y comunicación remota.
Con ocasión de la Reforma Laboral, Ley 2466 de 2025, se introducen cambios importantes en la reglamentación del teletrabajo, los cuales son relevantes en el manejo de las relaciones laborales.
En esta oportunidad, se modifican las modalidades del teletrabajo y se adiciona la obligación de capacitar a los teletrabajadores en el manejo de herramientas tecnológicas, la gestión del tiempo y las habilidades de la comunicación remota.
Estas novedades, junto con la obligación establecida en el Decreto 1227 de 2022 de contar con una política de teletrabajo, hacen necesario que las empresas revisen y actualicen, de ser requerido, tanto su política como demás documentos relacionados. Esto permitirá mantener actualizado el sistema de gestión, mitigar riesgos de incumplimientos y contar con una fuerza laboral organizada y reglamentada.
Conforme a la Ley 2466, las nuevas modalidades de teletrabajo son:
- Autónomo: Se refiere a la persona que trabajará en su domicilio u otro lugar fuera de la sede física del empleador, y solo acudirá a las instalaciones de la empresa en algunas ocasiones.
- Móvil: Los teletrabajadores que no tienen un lugar de trabajo establecido.
- Híbrido: Se refiere a los teletrabajadores que laboran dos o tres días a la semana desde su casa y el resto de los días en las instalaciones del empleador. Esta modalidad implica flexibilización organizacional, y a la vez responsabilidad, confianza, control, disciplina y orientación a resultados por parte del teletrabajador y el empleador.
- Trasnacional: Se refiere al caso en el que un teletrabajador desempeña sus labores desde el exterior. Esta modalidad implica que el teletrabajador se encargue de tener su situación migratoria regular, y que el empleador cuente con un seguro que cubra, al menos, las prestaciones asistenciales en salud en caso de accidente o enfermedad. Las prestaciones económicas estarán a cargo del empleador, a través del sistema de Seguridad Social Colombiano.
- Temporal o emergente: Se refiere al teletrabajo implementado en casos puntuales, como lo es una emergencia sanitaria, o un desastre natural.
De manera consecuente a este marco normativo, cada empresa con un equipo integrado por las áreas de Seguridad y Salud en el Trabajo, la de Talento Humano y la Legal, debe revisar la política de teletrabajo, actualizarla de ser necesario y dejar constancia de los cambios que correspondan, atendiendo a la gestión documental.
La tarea de revisión comienza con identificación de las modalidades que aplican a la organización, para posteriormente precisar los términos, condiciones y características de operación de cada modalidad, terminando con la incorporación en el aparte de capacitación de lo relacionado con el contenido mínimo mencionado en este documento. Lo anterior, sin perjuicio de revisar y actualizar de ser necesario el resto de contenido en los términos designados por el Decreto 1227 de 2022.
Una vez finalizada la revisión de la política, esta deberá ser aprobada y firmada por la alta gerencia y socializada a todos los trabajadores.
El pasado mes de agosto entró en vigencia la Resolución 3380 de 2025, que impuso a las empresas contratistas y subcontratistas del sector petrolero que paguen a sus trabajadores salarios y prestaciones obtenidas mediante negociación colectiva la obligación de retener, del salario de estos trabajadores, la cuota sindical, aún sin ser afiliados a la organización sindical.
Adicionalmente, esta norma contempló la obligación de remitir listados a las organizaciones sindicales. Por un lado, las empresas contratantes deben informar sobre los contratistas que realicen actividades remuneradas con salarios y prestaciones convencionales; por otro, las empresas contratistas deben reportar la relación de trabajadores asignados a la actividad contratada, especificando nombre, salario, cargo, cuota descontada, convenio colectivo del cual es beneficiario o, en caso de no beneficiarse, la causal de exclusión.
Estas disposiciones han generado grandes retos para las empresas empleadoras, pues no necesariamente los salarios y prestaciones reconocidos a sus trabajadores provienen de negociaciones colectivas o convenios colectivos. Sin embargo, están siendo requeridas para realizar el descuento de la cuota sindical sin autorización previa de los trabajadores, lo que podría dar lugar a reclamaciones por descuentos ilegales, pago incompleto de salario e incluso la exigencia de la sanción moratoria prevista en el Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Respecto de la entrega de información, aunque la norma habilita a las empresas para suministrarla, se involucran datos personales de los trabajadores que serían transferidos a terceros sin la autorización previa de su titular, lo que puede contradecir las políticas internas de las empresas y la normativa de protección de datos personales.
¿Pueden los trabajadores negarse a la aplicación de esta norma?
En el corto tiempo de vigencia de la norma, se han presentado casos de trabajadores que no están de acuerdo con el descuento de la cuota y/o la entrega de información, solicitando a sus empleadores abstenerse de ejecutar estas acciones en sus casos particulares. Esto genera una encrucijada para las empresas, pues tanto la omisión como la ejecución de las acciones requeridas pueden acarrear consecuencias legales.
¿Aplica sólo a las actividades propias de la industria del petróleo?
Si bien en la Resolución no se indica expresamente, en sus consideraciones se menciona el Artículo 1 del Decreto 284 de 1957, que tiene alcance exclusivo para empresas que ejecuten labores propias y esenciales de la industria del petróleo, y sobre las cuales se exige la extensión de los mismos salarios y prestaciones que reciben los trabajadores de la empresa beneficiaria.
Así, parecería que las obligaciones de la Resolución son obligatorias para empresas contratistas y subcontratistas que realicen actividades propias de la industria del petróleo. Sin embargo, el artículo segundo de la Resolución no hace esta precisión y generaliza la obligación a “actividades que se remuneren con salarios y prestaciones obtenidas mediante la negociación colectiva”.
En el caso de Ecopetrol, recientemente se suscribió un acta extraconvencional con la USO, en la que se aclaró el alcance de estas obligaciones para las “empresas contratistas y subcontratistas de Ecopetrol S.A. que realicen labores remuneradas con salarios y prestaciones del régimen convencional”, estableciendo expresamente que se entenderán como tales:
- Actividades propias de la industria del petróleo (Decretos 284 de 1957, 2719 de 1993 y 3164 de 2003).
- Labores remuneradas con régimen convencional definido en el Acta de Acuerdo Compilatoria ECOPETROL S.A.-USO del 22 de mayo de 2023.
De esta manera, en el caso de Ecopetrol existe actualmente una mayor claridad sobre la población objeto de estas medidas.
¿Aplica para actividades no propias de la industria del petróleo o cargos STAFF o administrativos?
Este es uno de los aspectos que genera mayores cuestionamientos. En casos diferentes al de Ecopetrol, que ya tiene una definición expresa, el punto de partida debe ser identificar si la fuente de los salarios y prestaciones de estos trabajadores proviene de una negociación colectiva.
¿Aplica para los casos en que no existen salarios y prestaciones producto de convenios colectivos?
De acuerdo con la Resolución, cuando los trabajadores no reciben salarios y prestaciones obtenidos mediante negociación colectiva (convención colectiva o laudo arbitral), no se generan estas obligaciones. Esto puede ocurrir en casos de disposiciones unilaterales o anexos contractuales que definen mínimos laborales.
Así las cosas, ante estas novedades normativas de inminente cumplimiento, consideramos importante realizar una segmentación de la población para identificar sobre quiénes aplica el descuento de la cuota sindical y la remisión de información de acuerdo con el criterio objetivo de la fuente colectiva de salarios y prestaciones. Adicionalmente, de cara al manejo de la información de los trabajadores, valdría la pena verificarlas políticas de cada empresa y la forma de transmisión de datos en casos como estos, así como validar las autorizaciones que particularmente haya emitido cada trabajador.
Dada la complejidad y relevancia de la Resolución 3380 de 2025, así como los retos que plantea su implementación en materia de relaciones sindicales, manejo de nómina y protección de datos personales, es fundamental validar la obligatoriedad en cada caso y asegurar el cumplimiento normativo mitigando los riesgos que puedan existir, para lo cual nos ponemos a su disposición para apoyarles en la construcción de estas estrategias desde el ámbito laboral y las demás áreas relacionadas.
Nota para el medio La República.
“La inteligencia artificial no reemplazará a los abogados, pero si a aquellos que no la usen”. Así definió Mauricio Piñeros, country chair de Colombia de Pérez-Llorca, Gómez-Pinzón, el rol de estas nuevas tecnologías en el mercado legal.
Muchas firmas, por no decir todas, están apostando a su uso para optimizar procesos, pero tienen claro que es una herramienta para potenciar la labor del abogado, más no para reemplazarla. Asuntos Legales hizo un sondeo entre algunos de los bufetes más importantes, para conocer los avances en sistemas propios y la incorporación de otras plataformas de IA para mejorar sus operaciones.
Las que tienen sistema propio.
De las 12 firmas consultadas, seis cuentan con un sistema propio y de uso interno de inteligencia artificial.
La primera de ellas es OlarteMoure & Asociados. Eddie Esteban Manotas, presidente del grupo de trabajo de inteligencia artificial de la firma, contó que, producto de su esfuerzo digital, nació Gecont, una herramienta que “gestiona contratos y realiza seguimiento al flujo o ciclo de vida del documento”.
Manotas aseguró que Gecont les ha permitido optimizar tiempos y ser más asertivos en la elaboración, ejecución y cierre de contratos; pues “el esfuerzo de las personas que interactúan con la plataforma se centra en la generación de valor en el documento, y no en aspectos que demandan tiempo y no son de fondo, como son estilos de redacción y revisión de congruencia entre cláusulas, y similares”.
Garrigues también cuenta con su propia herramienta de IA: Garrigues GA_IA. El sistema está en funcionamiento desde enero del año pasado y con ella han automatizado tareas repetitivas. “Esto permite a los abogados dedicar más tiempo a tareas de mayor valor añadido, como la estrategia jurídica o el asesoramiento especializado”, explicó Jaime Iglesias Gallardo, socio responsable de las oficinas de México y Colombia.
En cuanto a las tareas específicas, Iglesias afirmó que Garrigues GA_IA es usada para redactar automáticamente borradores contractuales y escritos procesales; resumir y analizar documentos extensos, como sentencias; identificar riesgos legales y cláusulas atípicas en ellos; y generar respuestas jurídicas a consultas internas.
Uno de los jugadores de las Big Four también está presente, se trata de EY Colombia. La firma cuenta con un ecosistema llamado EY-ai, que combina modelos de inteligencia artificial propios del bufete con algunos de Microsoft y OpenAI. “En Colombia comenzamos a adaptarla en 2023 y hoy la utilizamos para habilitar casos de uso en sectores como el financiero, consumo masivo, energía, entre otros”, dijo Patricia Patiño, líder de AI & Data de EY Colombia.
Esta herramienta no solo le ayuda a la firma a incrementar el nivel de productividad de sus equipos, sino que también está al servicio de sus clientes, quienes se sirven de ella para “optimizar procesos, mejorar la toma de decisiones, detectar anomalías y crear nuevos modelos de interacción con ciudadanos o consumidores”, señaló Patiño.
Con este nuevo sistema, han logrado optimizar tiempo utilizado en estudios jurisprudenciales, comparar líneas estratégicas de la firma, consultar archivo documental en segundos y categorizar a sus clientes para el desarrollo de conceptos y planteamientos base.
“Se ha logrado analizar e interpretar estratégicamente grandes volúmenes de información, sin sustituir el juicio profesional de los abogados, lo que ha permitido tener el control sobre los procesos sin comprometer la calidad del servicio ni la relación directa con los clientes”, resaltó Quintero.
Godoy también es una de las firmas pioneras y cuenta con una herramienta core llamada Lucy, “hecha 100% por nuestro equipo de desarrollo y construida con base a toda la experiencia que hemos recolectado en los últimos 15 años. Esta herramienta apalanca todos nuestros procesos y es el eje tecnológico de nuestra operación”, expresó Marlon Sánchez, jefe de innovación.
Sánchez aseguró que ,el beneficio más importante, es que han tenido la posibilidad de liberar tiempo para que su equipo de abogados revise información importante y aporte valor agregado a cada caso, pues el sistema se dedica a “procesos de mayor volumen y tareas repetitivas y recurrentes que tienen riesgo de error humano pero que, con la IA, mitigamos sin bajar nuestros índices de calidad”.
López & Asociados también comenzó a implementar su sistema de inteligencia artificial propio en enero de este año, L&A “Los primeros resultados muestran avances significativos en eficiencia y reducción de tiempos en tareas automatizables y administrativas. Esto ha permitido que nuestros abogados dediquen más tiempo a labores estratégicas y misionales, fortaleciendo el valor agregado para los clientes”, destacó Juan Pablo López, socio fundador.
López también afirmó que la meta, para 2030, es ser una firma completamente digital, lo que implica “integrar la inteligencia artificial en todas las áreas jurídicas y administrativas”.
Las que usan otras IA
Si bien no cuentan con herramientas de IA propias, las seis firmas restantes en la consulta también están implementándola. Brigard Urrutia, CMS Rodríguez-Azuero, Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría, Pérez-Llorca, Gómez-Pinzón, Lloreda Camacho y Brick han incursionado en la revolución tecnológica con ayuda de herramientas como Microsoft Copilot y ChatGPT para procesos básicos automatizados; y Harvey, Legora y Jus Mundi, especializadas en derecho y jurisprudencia
Nota para el medio Asuntos Legales del Diario La República
A partir del 2 de abril de 2026 entrará en vigor el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual introduce una figura novedosa en el ámbito laboral: el proceso monitorio, regulado en los artículos 286 a 291 de la Ley 2452 de 2025. Esta herramienta permite reclamar el pago de una obligación clara, exigible y derivada de una relación laboral o de seguridad social, incluso sin contar con un título, siempre que no supere los 20 SMLMV.
¿Cómo funciona el proceso monitorio?
Inicia con la presentación de una demanda que cumpla con los requisitos del artículo 287, destacando la importancia de una descripción detallada de los componentes de la deuda. En caso de no existir pruebas, el demandante deberá manifestarlo al momento de presentar la demanda.
Calificada la demanda, el juez expedirá un auto requiriendo al deudor para que pague en un plazo de cinco días. Este auto no admite recursos y trae la advertencia de que, en caso de no pago ni justificación, se dictará sentencia condenatoria.
Si el deudor no se opone dentro del plazo de pago, se fijará audiencia en los siguientes cinco días para dictar sentencia condenatoria al pago, y se ordenará la ejecución directa del título. Esta decisión no admite recurso de apelación ni grado de consulta.
¿En qué aspectos difiere el proceso monitorio frente a los declarativos y ejecutivos tradicionales?
El proceso monitorio es considerablemente más simplificado que el proceso declarativo ordinario, el cual implica audiencias complejas y una etapa probatoria extensa. En cambio, el proceso monitorio está diseñado para una tramitación rápida: el juez puede emitir un mandamiento de pago con base únicamente en los documentos o pruebas que le generen convicción sobre las pretensiones.
Además, si el deudor no presenta oposición dentro del término legal, el requerimiento de pago se convierte en un título ejecutivo, sin necesidad de acudir a un proceso declarativo. De esta forma, se elimina la doble vía que existe actualmente, en la que debe iniciarse primero un proceso declarativo y luego uno ejecutivo, permitiendo, en su lugar, que la ejecución del título sea directa.
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En ese sentido, con este nuevo proceso monitorio también se busca descongestionar los despachos de procesos ordinarios declarativos, e incluso reducir los costos para las partes, ya que no será necesario incurrir en gastos durante los largos periodos procesales, como los derivados de la representación o la constitución de reservas por contingencias. Esto se debe a que los plazos son más breves y las pretensiones se limitan a bajas cuantías.
En conclusión, este nuevo proceso podría ofrecer herramientas que hoy en día no tiene la jurisdicción ordinaria laboral en cuanto a la creación de títulos ejecutivos, por lo que será la manera más rápida y útil para cobrar o exigir aquellos títulos complejos que muchas veces surgen de las relaciones laborales y que no se encuentran respaldados en un documento con mérito ejecutivo.
A ello se suma que, además de declarar la existencia de un título, este proceso trae las herramientas que permiten hacerlo efectivo, simplificando los pleitos por demandas de escasa cuantía, para evitar que el enjuiciamiento de estas llegue a ser económicamente irrazonable.
Panorama legal – Costa Rica
Una reciente modificación al reglamento de la CCSS busca poner fin a las dudas de patronos y trabajadores, estableciendo con mayor claridad los nuevos límites y permisos durante una incapacidad médica.
El pasado 29 de mayo, la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) aprobó una reforma al “Reglamento para el otorgamiento de licencias e incapacidades”. Esta modificación, que entró en vigor el jueves 10 de julio tras su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, busca brindar más claridad respecto de una de las preguntas más frecuentes del día a día laboral en Costa Rica: ¿qué puede o no puede hacer una persona trabajadora mientras se encuentra incapacitada?
Específicamente, el artículo 14 del reglamento indicado regula las obligaciones y prohibiciones generales que debe observar toda persona durante su incapacidad. Establece una prohibición generalizada a realizar cualquier tipo de labor remunerada, y una restricción a otras actividades, no remuneradas, que puedan impedir u obstaculizar el proceso de recuperación de la personal. Al mismo tiempo, establece excepciones bajo las cuales una persona puede realizar actividades que de otra forma no serían permitidas.
En esta línea, el artículo 14 permite que, en algunos casos, por criterio médico fundamentado, se recomiende a la persona realizar actividades físicas o recreativas, como parte de su tratamiento. Por ejemplo, acudir a sesiones de terapia física, o inclusive realizar algún tipo de ejercicio. El expediente médico de la persona debe contener la anotación del tiempo y tipo de actividad específica que se recomienda.
No obstante, en la práctica muchas situaciones generan duda en patronos y trabajadores. Erróneamente, muchos creen que una persona que se encuentra incapacitada está, básicamente, encamada. Entonces, asumen que, si una persona incapacitada es vista fuera de su casa de habitación, está incumpliendo de alguna manera su obligación de guardar reposo. Esto es justamente lo que la reciente reforma vendría a mejorar.
¿Qué dice ahora el reglamento?
Como punto de partida, el nuevo artículo 14 mantiene la prohibición de realizar actividades remuneradas, así como de aquellas actividades no remuneradas que puedan obstaculizar o poner en peligro el proceso de recuperación.
Dentro de las excepciones, se mantienen las actividades físicas o recreativas que sean recomendación del propio médico tratante. Pero, y este es el primer cambio importante, la nueva redacción del artículo 14 agrega una nueva excepción para permitir la realización de actividades básicas de la vida diaria, como conseguir o comprar alimentos, cuando la persona viva sola o no tenga el apoyo de un familiar o persona cercana. También se incluye ahora el asistir a recibir tratamiento médico, a exámenes clínicos, retiro de medicamentos, etc.
Por ende, el ver a una persona en un supermercado, farmacia, o inclusive en un centro comercial (muchos tienen donde comprar abarrotes o farmacias), no tendría por qué interpretarse ahora como un incumplimiento de la incapacidad. En lugar de asumir que se está incumpliendo, se podría pensar que con esta reforma se da vuelta al análisis, y más bien se presume que este tipo de actividades son permitidas y no contrarias al deber de reposo.
Como segunda y muy importante modificación, esta reforma abre la puerta a que las personas puedan, durante su incapacidad, acudir a audiencias judiciales, así como a audiencias o investigaciones propias de la relación laboral, siempre que el criterio médico lo permita.
Esto último puede ser una limitante, pues terceras personas (un juez, el patrono, la contraparte en un proceso judicial) no tienen acceso al expediente médico para corroborar si la persona puede o no asistir a alguna de estas diligencias. Sin embargo, es ciertamente una mejoría donde en la actualidad cualquier incapacidad, por cualquier motivo, obliga la suspensión y reprogramación de innumerables audiencias y otras actuaciones similares.
¿Qué hacer en caso de duda?
Pese a estos cambios, la situación no siempre será tan clara. Por confidencialidad de información médica sensible, los documentos de incapacidad de la CCSS no indican el motivo o padecimiento que generan la incapacidad. A lo sumo, pueden indicar alguna especialidad médica como la responsable de emitir el documento, pero no el diagnóstico, padecimiento, u otros datos similares.
Por ende, salvo casos muy excepcionales donde el incumplimiento sea absolutamente evidente y manifiesto, en la gran mayoría de ocasiones la recomendación a los patronos es la misma: no asumir ciegamente que una persona está incumpliendo su incapacidad solo porque se le vio o se tiene pruebas de que estaba realizando alguna actividad, sino que debería consultarse al centro médico correspondiente si la actividad específica es o no es un incumplimiento por parte de la persona.
Por último, debemos recordar que, aunque la CCSS posee parámetros para estandarizar la cantidad de días de reposo obligatorio que corresponden a los padecimientos más comunes, las incapacidades médicas son el resultado de una valoración médica, y existen innumerables razones que pueden generar una incapacidad médica.
Algunos padecimientos inclusive generarán una recomendación de realizar actividades de esparcimiento o recreativas, por lo que siempre es recomendable verificar con el centro médico correspondiente, antes de asumir y aplicar una medida disciplinaria.
Información elaborada por Marco Arias, Socio BDS Costa Rica.
Panorama legal – Paraguay
El pasado 24 de julio de 2025 fue promulgada la Ley N° 7.371/2025, que garantiza los derechos de las personas con discapacidad en Paraguay.
La norma, introduce modificaciones sustanciales al Código Civil y al Código de Organización Judicial, y establece un marco integral para la protección, inclusión y ejercicio de la capacidad jurídica de estas personas.
Igualdad y accesibilidad en el empleo
La Ley fortalece la igualdad de oportunidades y no discriminación en el empleo de las personas con discapacidad.
Asimismo, la nueva normativa enumera de manera enunciativa -no limitativa- los derechos con los que gozan las personas con discapacidad. Entre ellos, se destacan:
- No ser discriminado por motivos de discapacidad en ningún ámbito: político, económico, social, cultural, civil o de otra índole, incluyendo otras formas de discriminación tales como la denegación de ajustes razonables para su plena inclusión social, educativa, laboral o aquellas que sean necesarias para su participación en la comunidad.
- Gozar de igualdad de oportunidades, eliminando barreras que limiten sus derechos.
- Acceso a todos los espacios físicos, con las adaptaciones necesarias que requieran tal derecho, incluyendo los de movilidad vial e ingreso a los establecimientos públicos y privados, para el pleno ejercicio de sus derechos.
- Obtener empleo, conservarlo y ejercer una ocupación remunerada y no ser despedido por razón de discapacidad.
- Capacitarse y optar por la generación de su propia fuente de ingreso.
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Licencia especial para responsables de menores con discapacidad:
El artículo 17 de la Ley introduce una licencia especial: la madre, el padre o la persona responsable de un menor de edad con discapacidad tiene derecho a permisos con goce de sueldo de hasta el 50 % de la jornada laboral mensual total para: asistir a las consultas, procedimientos, intervenciones, clases de apoyo o sesiones que resulten necesarias conforme a la discapacidad.
Formación y capacitación laboral:
La Ley reconoce el derecho de las personas con discapacidad a acceder a formación y capacitación laboral pertinente. Para ello:
- Los centros de formación profesional, públicos y privados, deberán adaptar sus programas e incluir un porcentaje de vacantes para personas con discapacidad.
- Se coordina con las normas ya vigentes sobre cuotas y beneficios de contratación (Leyes N.º 2479/2004, 3585/2008 y 4962/2013).
- La Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS) actuará como ente rector, encargado de difundir información sobre programas de capacitación, becas y otras políticas activas al respecto.
*Información elaborada por Ferrere abogados.
Panorama legal – Honduras
El Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) aprobó recientemente el Reglamento Especial para la Aplicación de Amnistía (no pago de recargos y multas), Depuración y Saneamiento Contable, en cumplimiento del Decreto Legislativo No. 44-2025, publicado en La Gaceta el 11 de junio de 2025.
Esta medida busca brindar alivio financiero a los patronos del sector público y privado que mantienen deudas con la institución, fomentando la regularización de aportes y fortaleciendo la sostenibilidad del sistema de seguridad social en el país.
La amnistía permite a los patronos:
- No pagar recargos ni multas derivados de la mora en el cumplimiento de sus aportaciones obrero-patronales.
- Regularizar únicamente la deuda principal (aportes atrasados de trabajadores y empleadores).
- Acceder nuevamente a los servicios del IHSS, garantizando así el derecho de los trabajadores a la asistencia médica y protección social.
- Negociar convenios de pago en caso de no poder cancelar la deuda en una sola exhibición, con condiciones especiales de refinanciamiento.
De esta manera, los beneficiarios directos son los patronos con cuentas en mora y los beneficiarios indirectos son los trabajadores que recuperan su acceso pleno a las prestaciones del IHSS.
Es importante señalar que pueden solicitar el beneficio todos los patronos con cuentas obrero-patronales en mora, ya sea del sector público o privado. Incluso quienes tengan procesos judiciales en curso podrán adherirse, siempre que la solicitud se realice antes de llegar a la etapa de embargo.
Para acogerse al beneficio, el Representante Legal de la cuenta obrero patronal debe:
- Presentarse personalmente en la Subgerencia de Recaudación del IHSS en Tegucigalpa, en la Dirección Regional de San Pedro Sula o en las oficinas regionales del interior del país.
- Solicitar el estado de cuenta para conocer los valores adeudados.
- Firmar y presentar la solicitud de amnistía en el formato vigente.
- Adjuntar la documentación requerida, según corresponda al tipo de patrono (sociedad mercantil, comerciante individual, asociación civil, alcaldía, institución descentralizada, persona natural o afiliación progresiva).
En caso de que el Representante Legal no pueda acudir personalmente, podrá hacerlo un apoderado con carta poder autenticada o poder otorgado en escritura pública, que le faculte expresamente para realizar trámites y suscribir convenios de pago en el IHSS.
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El Reglamento contempla dos modalidades de pago:
- Pago de contado: cancelación inmediata de la deuda principal, con descargo automático de recargos y multas.
- Convenio de pago: para patronos que no puedan pagar al contado. Se establecen planes de pago con plazos de hasta 96 meses y primas iniciales que varían según la situación del deudor.
En ambos casos, el requisito esencial es la regularización de la deuda principal, quedando exentos de los recargos y multas acumuladas.
El Decreto también faculta al IHSS a depurar y descargar cuentas incobrables, en los casos de empresas cerradas, comerciantes individuales fenecidos o personas jurídicas liquidadas que cuenten con documentación que respalde el cierre. Esto permitirá mejorar la transparencia en los estados financieros y focalizar esfuerzos en la recuperación de deudas efectivamente cobrables.
La amnistía del IHSS representa una oportunidad única para patronos en mora, al eliminar cargas adicionales por multas y recargos, y al mismo tiempo contribuir a la estabilidad del sistema de seguridad social.
Regularizar las aportaciones no solo alivia las obligaciones empresariales, sino que también garantiza el derecho de los trabajadores a la salud y seguridad social, cumpliendo así con el mandato constitucional de protección a la vida y al bienestar colectivo.
*Información elaborada por: Karla Andonie Socia, BDS Asesores Honduras
Nota para el medio Asuntos Legales del Diario La República.
Con la expedición de la Ley 2466 de 2025, se establecieron diversas obligaciones a cargo de los empleadores, muchas de ellas de adopción inmediata y otras diferidas en el tiempo para su implementación, dentro de las cuales se destaca la obligación que tiene las empresas con 100 o más empleados de contratar a personas en condición de discapacidad, específicamente 2 por cada 100 trabajadores y, a partir de 500, al menos 1 por cada 100 trabajadores.
El propósito de esta obligación es reducir las brechas históricas de desigualdad en el acceso al empleo y facilitar la contratación de trabajadores que, pese a su condición de discapacidad, pueden aportar a la fuerza laboral del país. No obstante, la evidencia Latinoamérica demuestra que esta buena intención puede naufragar de no estructurarse y reglamentarse adecuadamente.
A nivel regional, podemos observar las evoluciones normativas de Ecuador y Perú, países en los cuales las recientes Reformas Laborales también incluyeron este tipo de obligaciones en cabeza de las empresas.
En Perú, desde el año 2015 las empresas del sector privado con más de 50 trabajadores deben cumplir una cuota mínima del 3% de personal contratado en condición de discapacidad. El resultado ha sido mixto, en efecto, creció la contratación formal de personas discapacitadas, pero también emergieron “facilitadores” que expiden certificados falsos o alquilan perfiles para que las empresas cumplan con esta obligación.
Por su parte, Ecuador vivió una situación similar, al exigirse el 4% de personal discapacitado para empresas con 25 o más trabajadores, lo cual detonó en un mercado negro de certificados y, paradójicamente, terminó precarizando la contratación.
Según la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), mientras la certificación de la condición de discapacitado sea difusa y carezca de inspección, estas normas tienden a generar estigmatización, pues el ideal es contar con un sistema de validación verificable que cruce la información proporcionada por los sistemas de salud y el empleo.
¿Qué puede aprender Colombia?
Lo primero que se puede aprender de estos ejemplos es que el objetivo de la norma no debe centrarse en el porcentaje, sino en la credibilidad del proceso. Para el caso colombiano, el certificado de discapacidad, conforme la resolución 1197 de 2024, es el único documento válido con el que debe contar una persona para acceder a este tipo de vinculación laboral.
No obstante, depender de la autogestión ante las EPS y una escasa capacidad de las juntas evaluadoras para tramitar los procesos de calificación nos llevan a correr el riesgo de repetir la experiencia peruana de colas interminables para solicitantes genuinos y atajos fraudulentos para los inescrupulosos.
Del mismo modo, el cumplimiento de esta obligación no se limita a cumplir con la cuota exigida, sino que se hace imperiosa la adecuación en infraestructura de la empresa; adoptar medidas justas y eficientes en materia de seguridad y salud en el trabajo; así como la implementación de planes de capacitación y cultura organizacional. Sin duda, estos son retos adicionales que las empresas deberán cumplir para brindar una experiencia satisfactoria en el empleo.
Esta normatividad atraerá la expansión de la fuerza laboral, suponiendo desafíos prácticos para las empresas, lo que hace altamente necesaria una reglamentación para la certificación de la discapacidad y que sea acorde a estas nuevas necesidades y oportunidades laborales.