Mediante la sentencia C-317 de 2025 la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad del artículo 303-1 E.T., por medio del cual se establece que las indemnizaciones por seguros de vida están gravadas con el impuesto a las ganancias ocasionales, en el monto que supere 3.250 UVT. La Corte concluyó que los recursos recibidos por indemnizaciones por seguros de vida sí son susceptibles de acrecentar el patrimonio de los beneficiarios.
Esta conclusión se soporta en tanto se trata de recursos que los beneficiarios no tenían antes del acaecimiento del siniestro y, por ende, el carácter resarcitorio de las indemnizaciones por ese tipo de seguros en el ámbito civil no implica necesariamente que no puedan ser estimados desde el punto de vista tributario.
Nota para el medio Asuntos Legales del Diario La República.
Si bien la Reforma Laboral sancionada recientemente resulta ser uno de los temas más populares en los últimos días, llama la atención que poco o nada se ha dicho sobre un aspecto que para muchas compañías y trabajadores resulta de suma relevancia: el cambio en la forma de remunerar el trabajo en días de descanso obligatorio.
Más allá del incremento progresivo del recargo por trabajar en estos días, lo cierto es que la “nueva” redacción de esta norma representa cambios sustanciales en la forma en la cual se deberá liquidar y pagar el trabajo los domingos y festivos. Modificaciones que, en la práctica, pueden resultar mucho más onerosas para muchas compañías e incluso afectar su sostenibilidad financiera.
Y sí, hacemos referencia a “nueva” redacción, porque el texto de la Ley 2466 de 2025 no es más que una réplica exacta del texto legal que se encontraba vigente hasta antes del 2002.
Como muchos recordarán -excepto los millennials y generaciones posteriores que no tuvieron la oportunidad de disfrutar de dichos menesteres-, hasta antes del 2002 el trabajo en día dominical o festivo representaba para el empleador la obligación de pagar al trabajador no solo el recargo del 100% previsto en la norma, sino también el día laborado. Lo anterior, sin perjuicio del pago del salario mensual que incluye el descanso remunerado. Es decir, el empleado tenía derecho a un 300% de su salario por laborar en días de descanso obligatorio.
Para muchos esto no es correcto debido a que, de la redacción de la “nueva” norma y de la legislación anterior al año 2002, no es posible concluir lo expuesto líneas arriba. Sin embargo, esta es una discusión que años atrás fue zanjada por la jurisprudencia, la cual fue clara y enfática en señalar, incluso con ejemplos prácticos, que este era el manejo correcto. Prueba de ello es la sentencia del 11 de diciembre de 1997, donde se indicó:
“Así, por ejemplo, un trabajador que elija el pago del recargo en dinero y tenga un sueldo mensual de $300.000 (si trabaja un domingo el mismo número de horas de la jornada ordinaria diaria de los otros días de la semana) tiene derecho a $20.000 por el trabajo en ese domingo, sin perjuicio de los $10.000 del descanso remunerado por haber laborado la semana, los que no deben pagarse adicionalmente porque están incluidos en el sueldo”.
Por lo anterior, la nueva redacción no solo representa un incremento en el recargo dominical, sino también la obligación de pagar el día efectivamente laborado. Deber que, a criterio de este humilde servidor, no se encontraba previsto en la redacción que estuvo vigente desde el año 2002, o por lo menos no era tan claro, puesto que la misma era ambigua y se prestaba para diversas interpretaciones.
Así, las empresas que operan todos los días y que, antes de la entrada en vigor de la Reforma Laboral, venían remunerando el trabajo dominical o festivo con un recargo del 75%, sin hacer reconocimiento adicional más allá del pago del descanso remunerado ya contemplado en la nómina mensual, podrían enfrentar un incremento en sus costos laborales por encima del 20%. Este porcentaje representa, sin duda, un aumento desbordado que, además, se dio sin ningún tipo de transición o espera, pues, aunque el incremento del recargo será progresivo, la obligación de remunerar el día empezó a regir hace ya unas semanas.
En conclusión, estamos frente a un cambio estructural que amerita una discusión seria, así como la implementación de alternativas legales que permitan hacer viable que las empresas puedan seguir operando normalmente sin afectar su subsistencia.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó un proyecto de decreto que adiciona el Decreto 2555 de 2010 (orgánico del sector financiero, asegurador y del mercado de valores), con el objetivo de actualizar la normativa para los negocios fiduciarios en Colombia.
Esta iniciativa responde a la necesidad de fortalecer la protección de los consumidores financieros y de garantizar la profesionalidad y transparencia en la administración fiduciaria, aspectos fundamentales para la confianza en el sistema financiero nacional. El proyecto abarca todas las modalidades de negocios fiduciarios, incluyendo operaciones de recaudo, pago, garantía, inversión y desarrollo de proyectos inmobiliarios, y busca fomentar el desarrollo económico mediante reglas claras y adaptadas a la realidad del mercado.
Entre los puntos más destacados del proyecto se encuentra la obligación de las sociedades fiduciarias de suministrar información suficiente, cierta, clara, oportuna y comprensible a todas las partes del contrato, beneficiarios y consumidores financieros relacionados.
Esta información debe abarcar los riesgos fiduciarios y no fiduciarios, los costos, el alcance de los derechos y obligaciones, así como los rendimientos y utilidades del negocio fiduciario. Además, se establece la necesidad de implementar mecanismos de rendición de cuentas periódicos y de informar de manera verificable y oportuna sobre el estado del negocio fiduciario, permitiendo así la toma de decisiones informada y objetiva desde la etapa precontractual hasta la liquidación del contrato.
El proyecto también introduce la gestión documentada de riesgos no fiduciarios, exigiendo a los fideicomitentes la elaboración y actualización de una matriz de riesgos, la cual debe ser comunicada oportunamente a la sociedad fiduciaria. Asimismo, se contempla la creación de comités fiduciarios en contratos de adhesión o prestación masiva de servicios, y la aprobación previa de contratos modelo por parte de la Superintendencia Financiera.
Estas medidas buscan fortalecer la supervisión y la transparencia, así como elevar los estándares de responsabilidad y diligencia en la administración fiduciaria, consolidando la confianza de los inversionistas y usuarios en el sector.
Fuente: Ministerio de Hacienda de Colombia.
Nota para el medio Asuntos Legales del Diario La República.
En la sentencia SL-1052 de 2025, la Corte Suprema de Justicia conoció un caso en el que el demandante alegó que, al momento de la terminación de su contrato, padecía una condición de salud grave que era conocida por la empresa. Además, señaló que no medió autorización del Ministerio de Trabajo; por lo tanto, solicitó la declaración de ineficacia del despido.
En primera instancia, se accedió a las pretensiones del demandante y, en segunda instancia, el Tribunal reconoció que el trabajador era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, por lo que el despido sin autorización del Ministerio de Trabajo era ineficaz. No obstante, consideró que la inclusión en nómina como pensionado por invalidez constituía una justa causa de terminación posterior, lo que justificaba limitar temporalmente el reintegro.
¿El juez tiene la facultad de fundamentar su decisión en supuestos fácticos que no fueron debatidos?
No. La Corte consideró que las facultades de las partes, en este caso del empleador, no pueden ser usurpadas por el juez de instancia, en la medida en que el Tribunal limitó los efectos de la medida de reintegro hasta que la respectiva administradora de pensiones incluyera en nómina la pensión de invalidez reconocida al trabajador. Es decir, basándose en un supuesto fáctico que no fue debatido en juicio y pasando por alto que únicamente el juez de primera y única instancia tiene facultades ultra y extra petita.
Con base en lo anterior, la Corte indicó que, si bien el numeral 14, literal A), del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo sostiene que el reconocimiento de la pensión de invalidez –con inclusión en nómina– es justa causa de despido objetiva, el Tribunal incurrió en un error al imponer una limitación temporal a los efectos del reintegro, como consecuencia de una equivocación en la comprensión de los efectos jurídicos de la garantía de estabilidad laboral reforzada.
En estos términos, la Corte rechazó la ficción de una «nueva terminación», ya que no puede suponerse una causal posterior que nunca fue alegada ni ejecutada por la empresa, pues el Tribunal recreó una nueva terminación del vínculo laboral hacia futuro, esta vez fundamentada en una justa causa de despido (el reconocimiento de la pensión de invalidez), que ni siquiera había sido esbozada por la empresa.
¿Constituye un error jurídico limitar los efectos del reintegro laboral basándose en una causa objetiva no invocada por la empresa ni discutida en juicio?
Sí. La Corte indicó que el Tribunal no podía restaurar el contrato de trabajo como consecuencia de la ineficacia de su terminación para inmediatamente después, imaginar que se había producido una nueva terminación, la cual ninguna de las partes había decidido, y con base en una presunta causa objetiva que nadie había propuesto.
En conclusión, la Corte hizo énfasis en que no era procedente que el juez efectuara algún tipo de juzgamiento sobre las nuevas circunstancias que podrían oponerse a la supervivencia del empleo, pues, entre otras cosas, ese ya no era el asunto tratado en juicio. Es decir, el Tribunal desbordó sus competencias al limitar el reintegro y asumir una facultad que solo corresponde al empleador, pues modificó y reemplazó la voluntad inicial de la empresa.
El 28 de mayo de 2025, el Gobierno nacional expidió el Decreto 0572, por medio del cual se modifican diversas disposiciones del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria (Decreto 1625 de 2016), con el propósito de ajustar las tarifas de autorretención y redefinir las bases mínimas para la retención en la fuente. Esta medida, adoptada en el marco del artículo 365 del Estatuto Tributario, tiene como finalidad – según el Gobierno Nacional – “facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y complementarios”.
Antes de analizar en detalle las modificaciones normativas, conviene precisar que buena parte de los cambios introducidos por el nuevo reglamento se refieren a las tarifas de la autorretención especial vinculada a la exoneración de aportes al sistema de seguridad social. Recordemos que el artículo 114-1 del Estatuto Tributario establece que las sociedades nacionales contribuyentes del impuesto sobre la renta están exoneradas del pago de aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y de las cotizaciones al régimen contributivo de salud, respecto de los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes. Debido a esta exoneración, a partir del año 2017 se introdujo una autorretención especial a cargo de dichas sociedades, como mecanismo anticipado de recaudo del impuesto. Son estas tarifas de autorretención las que fueron objeto de modificación mediante el Decreto 0572 de 2025.
Según la justificación expuesta por el Gobierno en los considerandos del Decreto, un estudio económico elaborado por la Dirección General de Política Macroeconómica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público evidenció que “en diversos sectores de la economía existe una brecha significativa entre las autorretenciones y el impuesto a cargo”. Esta diferencia, atribuida principalmente a una tarifa de autorretención que no evoluciona en consonancia con el impuesto a cargo de los contribuyentes, genera un costo de oportunidad para la administración tributaria, que no logra recaudar oportunamente los recursos correspondientes.
Curiosamente, en el caso del sector de hidrocarburos, la motivación del Decreto hace referencia a que los ajustes responden a la decisión de la Corte Constitucional, que mediante la Sentencia C-489 de 2023, declaró inexequible la prohibición de deducir las regalías pagadas por el sector.
Al revisar las modificaciones tarifarias en detalle, se observa que la mayoría de las actividades —incluidas las agrícolas— sufrieron un incremento del 118% (al pasar del 0,55% al 1,20%). Las actividades de explotación de recursos no renovables también presentaron aumentos significativos: la extracción de gas incrementó su tarifa en un 150%, la de carbón en un 105%; y la generación y comercialización de energía eléctrica tuvo un comportamiento similar. Por su parte, la extracción de petróleo quedó gravada con una tarifa del 2,70%.
Uno de los grupos más impactados fue el de las actividades profesionales, científicas y técnicas, en las que la mayoría de las actividades pasaron de una tarifa de autorretención del 1,10% al 3,50%. Es decir, un aumento del 218%. Esta modificación incluso afecta a los servicios de educación y a las actividades hospitalarias con internación.
Más allá de las autorretenciones, el Decreto también reduce los umbrales para practicar retención en la fuente sobre algunos pagos. Por ejemplo, la retención por prestación de servicios debe efectuarse ahora cuando el pago sea igual o superior a 2 UVT (antes era de 4 UVT). También se reducen los umbrales aplicables en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, y en las compras de café pergamino o cereza.
Debe hacerse una mención especial a las modificaciones en la retención por la adquisición de bienes inmuebles destinados a vivienda de habitación. Hasta mayo de 2025, la venta de vivienda estaba gravada con una retención del 1% sobre las primeras 20.000 UVT del valor de venta (es decir, $995.980.000), y del 2,5% sobre cualquier valor que excediera dicho umbral. Con el nuevo decreto, la tarifa del 1% se aplica únicamente hasta las 10.000 UVT ($497.990.000), y a partir de ese monto se impone la tarifa del 2,5%.
Esta redefinición de las retenciones y autorretenciones, cuyo denominador común es un incremento que oscila entre el 100% y el 200%, obliga a preguntarse si la motivación real de este acto administrativo es una brecha significativa entre las autorretenciones y el impuesto a cargo, o si, en realidad, responde a un afán recaudatorio del Gobierno Nacional. Todo indicaría que se trata más bien de lo segundo.
Más allá del componente técnico-normativo, el Decreto plantea diversas inquietudes. En primer lugar, reconoce expresamente que está agrupando u homogenizando a los contribuyentes según su actividad económica, sin considerar sus circunstancias particulares. Esta situación puede generar que la autorretención exceda ampliamente el impuesto definitivo, obligando a muchas empresas —especialmente pequeñas y medianas— a iniciar complejos procesos de devolución ante la DIAN, entidad que ya enfrenta limitaciones estructurales para atender oportunamente dichas solicitudes.
Paradójicamente, el propio Decreto admite esta consecuencia al señalar que “los contribuyentes que queden en situación de brecha inexistente podrán solicitar la devolución o compensación de saldos a favor”. En la práctica, esto implica trasladar al contribuyente parte del riesgo fiscal del Estado, utilizándolo como mecanismo de financiación anticipada, sin ofrecer contraprestaciones claras en términos de eficiencia administrativa o reconocimiento de un costo financiero. Sobre los saldos a favor no se reconocen intereses a favor del contribuyente.
Asimismo, el argumento de equidad tributaria que sustenta la norma resulta cuestionable. Si bien la eliminación de tratamientos dispares puede contribuir a la equidad, el diseño por grupos tarifarios desconoce las condiciones específicas de cada contribuyente, ya que no todos los integrantes de un mismo sector tienen la misma estructura de ingresos, márgenes o capacidad de flujo de caja. La supuesta neutralidad termina amplificando las desigualdades que la norma pretende corregir. A esto se suma que duplicar las tarifas de retención como presunto mecanismo de calibración tributaria resulta, al menos prima facie, difícil de justificar. Dentro de los estudios del Ministerio de Hacienda no se encuentra evidencia que sustente que las utilidades —base del impuesto sobre la renta— se hayan incrementado en la mayoría de los sectores entre un 100% y un 300%, como para justificar un aumento proporcional en el pago anticipado del tributo.
Tampoco es claro que esta medida se inscriba dentro de una política fiscal integral. Aunque el Decreto invoca la reactivación económica y el buen desempeño de ciertos sectores como justificación, no existe evidencia de que todos los grupos económicos se encuentren en igualdad de condiciones. En lugar de avanzar hacia una reforma estructural orientada a la progresividad y la simplificación, se opta nuevamente por ajustes puntuales que aumentan la complejidad normativa y administrativa.
En conclusión, el Decreto 0572 de 2025 parece responder a una necesidad inmediata del Gobierno: aliviar los niveles de caja más bajos en la historia reciente. Sin embargo, al hacerlo, traslada al contribuyente buena parte del riesgo fiscal del Estado, sin ofrecer garantías adecuadas de celeridad en las devoluciones, ni diferenciar suficientemente la capacidad económica real de los obligados. Más que una medida de justicia tributaria, el Decreto se presenta como una solución de corto plazo que privilegia la caja estatal por encima de la estabilidad y previsibilidad del sistema. Esta lógica puede comprometer la sostenibilidad del sistema tributario, al erosionar uno de sus pilares fundamentales: la confianza del contribuyente.
¿Qué hará el próximo Gobierno teniendo que devolver los excesos de retención?
Hablar de onboarding ya no es una novedad, pero hablar de un onboarding con propósito sí lo es. Cada vez más organizaciones comprenden que no basta con entregar un kit de bienvenida o un tour por las instalaciones. El verdadero impacto ocurre cuando logramos que cada persona entienda, desde el primer día, por qué está aquí y cómo su rol contribuye a algo más grande. Se trata de hacer explícitos los acuerdos y compromisos que sustentan la organización a la que se integra. Es en ese momento cuando se planta la semilla del sentido de pertenencia, del compromiso auténtico y de la comprensión profunda del propósito corporativo.
Un onboarding con propósito va más allá de enseñar procesos o presentar equipos. Se trata de crear una experiencia significativa, humana y alineada con la cultura organizacional. Es el momento ideal para sembrar sentido de pertenencia, compromiso y claridad. De hecho, un proceso de inducción bien estructurado puede aumentar hasta en un 69% la permanencia del colaborador durante el primer año (BambooHR, 2014). Eso habla del poder estratégico del onboarding no solo para atraer, sino para retener talento.
Este tipo de onboarding se enfoca en cuatro pilares fundamentales:
- Conexión emocional: hacer sentir al nuevo miembro que fue esperado, valorado y que su llegada genera impacto.
- Visión compartida: ayudarle a comprender cómo su trabajo aporta al propósito general de la compañía, y transmitir sentido de equipo.
- Acción guiada: brindar herramientas claras, accesos, contactos clave y un camino de aprendizaje realista desde el primer día.
- Comprensión de la cultura, estructura de la organización y su misión dentro de ella.
Las organizaciones que implementan un onboarding con propósito observan beneficios como mayor engagement, mejores resultados en los primeros 90 días y una integración más fluida en los equipos.
El onboarding no es un trámite. Es la puerta de entrada a una cultura, a una forma de hacer las cosas y, sobre todo, a una experiencia que puede marcar la diferencia entre alguien que simplemente cumple funciones y alguien que se convierte en embajador de la marca.
Hoy más que nunca, dar la bienvenida con propósito es una de las decisiones más estratégicas que se pueden tomar en la gestión del talento humano. Es contagiar la pasión que promueve el trabajo con vocación, y no como una simple ocupación.
El mundo del derecho del trabajo en el marco de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), enfrenta una de las controversias más profundas y prolongadas de su historia que está a punto de ser zanjada por la Corte Internacional de Justicia (CIJ) de la Haya: la interpretación del Convenio 87 sobre la libertad sindical, específicamente en relación con el derecho de huelga.
Esta disputa, que ha polarizado a los grupos de empleadores y trabajadores dentro de la OIT durante más de tres décadas, pone en juego no solo la interpretación de un derecho fundamental, sino también la legitimidad y eficacia del sistema de control normativo de la OIT, tal como entro a explicar.
El núcleo del conflicto radica en dos cuestiones esenciales: por un lado, el Grupo de los Empleadores sostiene que el texto del Convenio 87 no reconoce explícitamente el derecho de huelga y que los trabajos preparatorios demuestran que no fue intención de los redactores incluirlo. Por otro lado, el Grupo de los Trabajadores argumenta que, bajo una interpretación dinámica y teleológica del Convenio, la huelga es un corolario de la libertad sindical. Posición respaldada históricamente por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) y el Comité de Libertad Sindical (CLS), doctrina de la cual se han nutrido tanto la Corte Constitucional, como la Suprema de Justicia al momento de replantear y ampliar los alcances de la huelga en Colombia, más allá de las fronteras que le impone la Constitución (que no garantiza la huelga en los servicios públicos esenciales) y la ley nacional.
Durante más de setenta años, esos órganos internos de la OIT han desempeñado un papel crucial en la interpretación y aplicación de los convenios, generando un robusto cuerpo de doctrina y recomendaciones que, aunque no vinculantes, han orientado la legislación y la práctica internacional (y múltiples decisiones de nuestras Cortes). La función de estos comités ha sido tan efectiva que, salvo contadas excepciones, la OIT ha evitado recurrir a instancias externas como la CIJ para resolver disputas interpretativas. De hecho, desde la creación de la OIT, solo seis veces se ha solicitado una opinión consultiva a la CIJ respecto a cuestiones de interpretación, y únicamente una vez sobre la interpretación de un convenio internacional del trabajo. Pues bien, la controversia sobre la huelga está o no amparada por los convenios ha sido remitida a la CIJ.
La actual remisión del caso a la CIJ es, por tanto, un hecho excepcional y de gran trascendencia. Incluso la remisión misma del caso, no ha estado exenta de controversia porque se tramitó en una polémica reunión extraordinaria del Consejo de Administración de la OIT. La remisión fue respaldada por numerosos gobiernos y el Grupo de los Trabajadores, quienes definieron que solo una interpretación autorizada y definitiva de la CIJ puede restaurar la seguridad jurídica al respecto.
La opinión consultiva que emita la CIJ tendrá un carácter vinculante para la OIT y sus Estados miembros, en virtud del artículo 37 de la Constitución de la organización. Esta decisión marcará un precedente histórico: determinará si el derecho de huelga está efectivamente protegido por el Convenio 87 y si la CEACR tiene competencia para desarrollar interpretaciones detalladas sobre su alcance y límites. Más allá de su impacto inmediato, la sentencia de la Corte de La Haya influirá en la interpretación de los tratados internacionales de derechos humanos y en la arquitectura del control normativo laboral global.
El mundo está a la expectativa.
Mediante sentencia SL 010 de 2025, la Corte Suprema de Justicia conoció un caso en el que se discutió si el hecho de que un trabajador falleciera como consecuencia de un atentado con arma de fuego en su lugar de trabajo constituía o no un accidente de trabajo.
En el caso de estudio, el trabajador tenía la función de dar paso a los vehículos que circulaban en la vía, y mientras desempeñaba esta labor, el trabajador fue objeto de tres disparos – dos en la cabeza y uno en el pecho- que le causaron la muerte.
Este hecho fue reportado oportunamente por el empleador como un accidente de trabajo ante la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), quien afirmó en sede de casación que el accidente que llevó al deceso del trabajador era un hecho de origen común, y en consecuencia no le correspondía asumir el pago de la pensión de sobrevivientes a la esposa e hijas del trabajador fallecido.
En primera instancia, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín declaró que el trabajador falleció a causa de un accidente de trabajo, decisión que en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó.
La ARL, al oponerse a las decisiones judiciales mencionadas, argumentó que no se había demostrado que el suceso que le ocasionó la muerte al trabajador hubiese sido consecuencia de la actividad de dar vía en la calle, por lo cual el hecho debía ser de origen común. En esta línea citó antecedentes jurisprudenciales, como la SL2961 de 2023, que afirma que no todo hecho que ocurra en el entorno laboral puede ser calificado siempre como tal, ya que existen circunstancias que permiten en el caso concreto desligarlo de la prestación de un servicio subordinado, y por ende debe ser catalogado como de origen común.
Por su parte, la accionante manifestó que, si bien no existía prueba de que el asesinato hubiese sido por causa directa de la labor que desempeñaba el trabajador, sí se trataba de un accidente de trabajo, ya que fue un hecho que ocurrió con ocasión del trabajo y se dio durante la ejecución de órdenes del empleador durante su jornada laboral, lo cual está acorde con la definición legal de lo que es un accidente de trabajo.
Así mismo, manifestó que la ARL no cuenta con una prueba que rompa el nexo de causalidad entre las funciones y la muerte del trabajador, y además existen evidencias dentro del proceso que demuestran que el trabajador y su familia no tenían amenazas en contra de su vida.
Al resolverse el caso, la Corte Suprema de Justicia no casa la sentencia y reitera lo manifestado en ocasiones anteriores al concluir que una muerte violenta en el trabajo constituye un accidente de trabajo. En particular, destacó los siguientes criterios:
- La responsabilidad del empleador frente a infortunios que ocurren en su esfera, o de la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva.
- Esta responsabilidad es objetiva porque el siniestro se presenta bajo la subordinación del empleador, ya sea en el lugar de trabajo o por fuera de este.
- La causalidad entre el siniestro y la actividad laboral puede ser directa, con causal del trabajo, o indirecta, es decir, con ocasión al trabajo.
- “Con causa del trabajo” se entiende que existe una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma.
- “Con ocasión del trabajo” implica una causalidad indirecta, lo que implica un vínculo de oportunidad o de circunstancias entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.
- La causalidad no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito. Sin embargo, sí puede romperse por hechos que deben ser probados en juicio.
En consecuencia, para el caso de estudio se tiene que el accidente ocurrido es de origen laboral, siendo procedente que la ARL asuma el pago de la pensión de sobrevivientes.
Ahora bien, desde la perspectiva de Seguridad y Salud en el Trabajo, es propio mencionar que el fallo de la Corte Suprema de Justicia resulta ser coherente con la necesidad en el caso concreto de la identificación y control de los riesgos de la operación, pues si el trabajador sufre un incidente o accidente bajo las condiciones que el empleador establece en la labor, la consecuencia necesaria es que lo que le ocurra al trabajador en estas circunstancias es de carácter laboral.
En esta línea, profundizando en las obligaciones que a la compañía en el manejo del presente caso le asistió, estaba la de haber identificado los riesgos públicos a los que se veía enfrentado el trabajador fallecido en la calle, ya que era su lugar de trabajo, así como la de evidenciar y ejecutar los controles respectivos con el ánimo de evitar que el siniestro se presentara. Al realizarse esto, se evidencia diligencia por parte del empleador, lo cual es una prueba imprescindible en un caso donde se alegue la culpa patronal.
Con lo anterior, se evidencia que la Seguridad y Salud en el Trabajo se encuentra presente en diferentes momentos de la duración de una relación laboral, siendo la ejecución de sus actividades de vital importancia para el bienestar de los trabajadores y la sostenibilidad de la empresa.
Mediante el Oficio 220-051136 del 13 de junio de 2025, la Superintendencia de Sociedades respondió a una consulta clave sobre la legislación aplicable a sociedades extranjeras que contratan personal colombiano y los requisitos para operar en el país.
El documento aclara que la contratación de personal colombiano por parte de sociedades extranjeras debe realizarse a través de apoderados o mandatarios con facultades expresas, garantizando así la representación legal adecuada y el cumplimiento de las obligaciones laborales y societarias en Colombia.
La entidad también establece que, si la actividad desarrollada por la sociedad extranjera en Colombia es de carácter permanente, se requiere el registro de una sucursal ante la Cámara de Comercio correspondiente.
Este requisito es fundamental para asegurar la transparencia y la legalidad de las operaciones de las sociedades extranjeras en el país, así como para proteger los derechos de los trabajadores y de terceros que interactúan con estas entidades. La omisión de este registro puede acarrear sanciones significativas, incluyendo multas de hasta 100.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para personas jurídicas, conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio y la Ley 1437 de 2011.
La Superintendencia enfatiza la importancia de cumplir estrictamente con los requisitos legales para evitar sanciones y garantizar la transparencia en la operación de sociedades extranjeras en Colombia. Este pronunciamiento refuerza el compromiso de la entidad con la legalidad y la protección de los intereses de los actores económicos nacionales, así como con la promoción de un entorno de negocios seguro y confiable para la inversión extranjera.
Fuente: Supersociedades
Nota para el medio El Heraldo.
Solamente dos artículos de este proyecto de ley se mantienen vigentes | Gobierno no podrá convocar a sesiones extraordinarias hasta que el alto tribunal se lo notifique a la Cámara de Representantes.
La Corte Constitucional, en su sesión de Sala Plena de este martes 17 de junio y por unanimidad, decidió suspender la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024 (reforma pensional). Dicho fallo da 30 días hábiles al Congreso de la Republica para subsanar el vicio de procedimiento en sesiones ordinarias, en extras o hasta en un nuevo periodo legislativo en caso de que una conciliación sea necesaria.
Dicho en otras palabras, aún no se ha decidido definitivamente sobre la constitucionalidad o no de la ley pensional En ese sentido, diferentes expertos del tema le explicaron a EL HERALDO lo que todavía queda vigente con la reforma pensional y lo que se suspende hasta nueva orden.
Además, el presidente de Asofondos, Andrés Velasco, resaltó que los artículos 12, que trata sobre la selección de las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual (Accai), y el 76, sobre oportunidad de traslado, siguen produciendo efectos.
Sin embargo, señaló que las normas de la Ley 2381 quedan suspendidas hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley.
“Las administradoras de fondos de pensiones y Asofondos entendemos que las mencionadas excepciones se entienden como: (1) que las ACCAI continúan existiendo, a la espera de que se perfeccione la ley y esta entre en vigor; (2) los traslados efectuados en el marco dela ventana de oportunidad de traslado se consideran en firme, y (3) este mecanismo continúa habilitado”, manifesté Velasco.
En ese sentido, destacé la importancia de que la Corte Constitucional haya decidido antes de la programada entrada en vigor de la Ley 2381, el próximo 1° de julio. “Esto evita complicaciones operativas y jurídicas”.
Por su parte, Vicente Umaiia, socio de Posse Herrera Ruiz, al ratificar que se suspende la entrada en vigencia prevista para el 1 de julio de 2025 de la reforma pensional, explica que “en consecuencia, el Congreso deberá definir una nueva fecha de vigencia para la ley en el marco del tramite legislativo correspondiente mientras se subsana el vicio en el procedimiento y se le da debate a una proposición alternativa que no se debatió”.
Pero ojo, sino se llega a subsanar el vicio de procedimiento, el experto consultado señaló que la misma Corte Constitucional podría hasta tumbar el proyecto de ley de pensiones.
A su vez, Brandon Archila, asociado de Godoy Córdoba, precisó que casi en su totalidad la reforma pensional no tiene en estos momentos efectos jurídicos, salvo dos artículos, uno es el que obliga a aquellos que no hacen parte del régimen de transici6n a seleccionar una Accai.
“El otro articulo es el que abre la posibilidad a personas que ya no podían hacer un traslado de régimen dada la edad que tenían para que lo hagan, siempre y cuando cumplan con un requisito especifico de semanas. Esas personas tienen la posibilidad de optar por ese traslado”, manifestó Archila a esta casa editorial.
No habrá sesiones extras
El presidente dela Cámara de Representantes, Jaime Raúl Salamanca, informó que esta corporación no ha sido notificada del fallo de la Corte Constitucional acerca de la reforma pensional, por lo que el Gobierno aún no podría hacer la convocatoria a sesiones extraordinarias.
“No conocemos el texto, en principio lo que hemos escuchado es que en la misma decisión de la Corte se abre la posibilidad de que se cite a sesiones extraordinarias”, señaló Salamanca.
En ese sentido, el presidente de la Cámara también pidió en una rueda de prensa con medios de comunicaci6n que en caso de llevarse a cabo esta convocatoria “esas sesiones sean amplias”.