El alcance del deber judicial en el proceso laboral

Nota para el Medio Ámbito Jurídico

Este tipo de modificaciones a instituciones procesales como los fallos ‘ultra’ y ‘extra petita’ no necesariamente fortalece la justicia laboral.

Las facultades ultra y extra petita constituyen una de las instituciones más importantes del derecho procesal laboral. La primera permite al juez condenar por sumas mayores a las reclamadas y, la segunda, reconocer conceptos que el demandante no incluyó en sus pretensiones.

Ambas responden a una misma lógica en el proceso laboral: la protección de derechos irrenunciables, que habilita al juez apartarse de los límites de la demanda. Por ello, la modificación introducida por el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS, Ley 2452 de 2025) no emerge hacia una innovación como tal, sino a una controversia por su alcance.   

El artículo 50 del Decreto Ley 2158 de 1948 (anterior Código) establecía que el juez podía ordenar el pago de prestaciones distintas a las solicitadas o condenar por sumas superiores, siempre que los hechos estuvieran discutidos y probados en el proceso. De ello se infiere que el uso del verbo “podrá” se sustenta en pronunciamientos jurisprudenciales que han entendido las facultades ultra y extra petita como facultativas y no obligatorias. 

Por lo anterior, un juez que encontrara probado un derecho no reclamado y optara por no reconocerlo no incurría en un error grave. A su vez, el juez de segunda instancia permanecía sujeto al principio de congruencia, es decir, al marco del recurso de apelación.

Por su parte, el artículo 6º de la Ley 2452 de 2025 modificó el alcance de estas facultades en los siguientes términos: la nueva redacción indica que se “ordenará el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones, y demás derechos laborales o de la seguridad social distintos de los pedidos”, cuando los hechos estén discutidos y probados.

Asimismo, la norma amplió la cobertura de los sujetos protegidos, al incluir no solo al trabajador, sino también al afiliado, pensionado o beneficiario. De igual forma, se extendió el deber al juez de segunda instancia de emitir fallos ultra y extra petita “siempre y cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables y se cumplan las condiciones del inciso anterior”. 

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En consecuencia, la potestad del anterior Código pasó a convertirse en un deber para los jueces con la nueva normativa. Este cambio no solo amplió el marco de protección a nuevos sujetos, sino que también incorporó obligaciones al juez superior y extendió de manera significativa el espectro de derechos susceptibles de reconocimiento judicial.

Transformar la facultad en un deber altera la dinámica del proceso. Cuando el juez queda obligado a reconocer derechos que ninguna de las partes ha reclamado, el eje de la controversia se modifica, ya no gira en torno a las pretensiones de la demanda, sino en respecto a lo que la autoridad judicial advierta durante el trámite.

Ese cambio puede generar tensiones con el derecho de contradicción, pues al desdibujarse los límites de lo que efectivamente se discute, las partes pierden la posibilidad de estructurar su defensa frente a todos los escenarios que podrían incidir en la decisión. 

En la misma línea, pueden verse afectados principios del derecho procesal laboral como la congruencia, el debido proceso y el derecho de defensa, en la medida en que el estudio de la alzada se convierte en una instancia con poderes de modificación de la condena, generando así un desbalance en la administración de justicia.

De lo anterior se desprende que, con el nuevo CPTSS, el juez suple las deficiencias de la demanda, omitiendo cualquier tipo de igualdad entre las partes. Estas decisiones judiciales dejan de depender exclusivamente de la habilidad procesal de las partes y pasan a estar influenciadas, en mayor medida, por la capacidad del operador judicial para reconstruir el alcance del proceso a partir de lo que advierta en el expediente y en la práctica probatoria. 

De este modo, se configura un escenario de menor previsibilidad en el que, si bien se refuerza la protección de derechos irrenunciables, también pueden presentarse limitaciones en el ejercicio efectivo del derecho de contradicción, especialmente frente a aquellos aspectos que no fueron claramente delimitados como objeto de debate desde el inicio del proceso. 

En este contexto, se debe advertir que lo contemplado en el anterior Código ofrecía una redacción coherente y alineada a los principios y derechos del proceso laboral, pues no se requiere de un deber más amplio, sino la posibilidad de ejercer las facultades en la toma decisiones judiciales con garantías para evitar que las partes se puedan defender de lo previsible. Este tipo de modificaciones a instituciones procesales como los fallos ultra y extra petita no necesariamente fortalece la justicia laboral y puede introducir a cierto grado de incertidumbre.

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