Corte Constitucional avala la base gravable diferencial del impuesto saludable para productos importados y de zona franca
Mediante la Sentencia C-020 de 2026, la Corte Constitucional declaró exequibles los incisos segundo y tercero del artículo 513-8 del Estatuto Tributario, incorporados por la Ley 2277 de 2022, que regulan la base gravable del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados para mercancías importadas y productos terminados producidos en zonas francas.
La demanda sostenía que la norma vulneraba los principios de igualdad y equidad tributaria, debido a que los productos importados y los producidos en zonas francas están sujetos a una base gravable diferente a la prevista para los productos nacionales. Asimismo, se alegó que la medida equivalía a un arancel encubierto cuya regulación correspondería al Gobierno Nacional y no al Congreso.
La Corte concluyó que la diferenciación es constitucional. Según la sentencia, la importación de un producto ultraprocesado constituye un hecho económico distinto de la venta de un producto nacional, lo que justifica que el legislador adopte reglas diferenciadas para determinar la base gravable del impuesto. La decisión destaca que la diferencia responde a elementos propios de la estructura del tributo, particularmente al hecho generador, al carácter monofásico del impuesto y al momento en que este se causa.
Asimismo, la Corte descartó que la disposición tuviera una finalidad de política comercial o que constituyera un arancel. En su criterio, la regla busca garantizar la correcta determinación y liquidación de un impuesto de naturaleza extrafiscal orientado a desincentivar el consumo de productos ultraprocesados, por lo que no invade competencias reservadas al Ejecutivo en materia aduanera.
En Godoy seguiremos monitoreando los desarrollos jurisprudenciales en materia tributaria y sus implicaciones para importadores, usuarios de zonas francas y demás contribuyentes sujetos a los impuestos saludables.


