El Consejo de Estado comienza a frenar los abusos de las entidades territoriales en la regulación del impuesto de alumbrado público
El impuesto de alumbrado público ha sido un asunto controversial en la gran mayoría de los municipios del país. La facultad impositiva que tienen los municipios, con ocasión de la autorización consagrada en la Ley 1819 de 2016, ha sido en algunos casos utilizada de manera indebida, dando lugar a la expedición de regulaciones bajo supuestos no autorizados. Esto ha vulnerado los principios de legalidad y seguridad jurídica que deben regir la creación de cargas impositivas para los contribuyentes en todo el país.
Recientemente, el Consejo de Estado al evaluar la validez de los acuerdos municipales, ha emitido sentencias que confirman nuestro entendimiento sobre lo autorizado en la Ley 1819 de 2016. En ese sentido, ha reiterado que el impuesto de alumbrado público solo puede cobrarse bajo dos supuestos principales: el beneficio real del servicio, medido a través del consumo de energía eléctrica domiciliaria, o mediante una sobretasa al impuesto predial para quienes no sean usuarios de dicho servicio. Sin embargo, de forma complementaria, la ley habilitó a los municipios de realizar el recaudo del impuesto a todos los contribuyentes por medio de una sobretasa al impuesto predial que no sobrepase del 1 por mil sobre el avalúo de los predios.
En particular, la alta Corporación ha anulado expresiones y artículos completos en los Estatutos Tributarios de Tarso y Jericó, en Antioquia, por no ajustarse a lo autorizado por la Ley 1819. En el caso del Municipio de Jericó, la Sección Cuarta en Sentencia del 5 de marzo de 2026 (Exp. 28548), censuró la expresión “usuario potencial del servicio”, al considerar que el beneficio es una realidad comprobable, ya sea por el consumo del servicio domiciliario o por la posesión de inmuebles en la jurisdicción territorial.
Adicionalmente, en dicha providencia el Consejo de Estado anuló las tarifas del régimen especial del Impuesto de Alumbrado Público (IAP), al recordar que en este tributo son fundamentales los principios de consecutividad, proporcionalidad y razonabilidad. En ese sentido, el recaudo y el sistema tarifario no puede ocasionar que unos pocos contribuyentes (así se beneficien en mayor medida del sistema de alumbrado público) asuman porcentajes muy altos del costo del servicio para todo el municipio.
Por otro lado, en el caso de Tarso, el Consejo de Estado, en Sentencia del 26 de marzo de 2026, (Exp. 29981), reiteró un criterio clave de lo autorizado en la ley, y es que el impuesto de alumbrado público debe estar relacionado únicamente con el consumo de energía domiciliaria o la posesión de inmuebles en el municipio. Es decir, si un contribuyente consume energía domiciliaria en un municipio, pero su base gravable y su tarifa utiliza otro criterio, esa estructura no se ajusta a lo autorizado por la Ley.
En Tarso, el impuesto fue regulado en debida forma respecto al hecho generador y sujeto pasivo. Sin embargo, la base gravable del régimen especial de generadores, cogeneradores y autogeneradores se determinaba con base en la energía producida, y no en el consumo domiciliario ni en el avalúo de los predios. Incluso, el Consejo de Estado recordó que, por regla general, estos actores no son usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, ya que producen la energía que consumen.
Estas decisiones consolidan una posición que era necesaria. El Consejo de Estado está protegiendo los derechos de los contribuyentes del impuesto de alumbrado público al anular estos acuerdos municipales que exceden lo autorizado en la norma. Con ello, la alta Corporación envía a los municipios un mensaje claro: no pueden adoptar regulaciones abusivas ni ampliar indebidamente el alcance del tributo, y deben ajustarse estrictamente al principio de legalidad.
Ahora bien, la pregunta clave es: ¿cuál es el plan de acción de aquellos municipios que han recaudado este impuesto durante años con base en normas que ya fueron retiradas del ordenamiento?


