Indemnización moratoria: una nueva lectura del artículo 65 CST

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia SL913 de 2026, modifica una regla que durante años tuvo impacto en las reclamaciones por indemnización moratoria: la oportunidad con la que el trabajador acudía a la jurisdicción laboral.

El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo establece que, cuando un trabajador que devenga más de un salario mínimo no recibe el pago oportuno de sus salarios y prestaciones al finalizar la relación laboral, el empleador debe pagarle, a título de indemnización, un día de salario por cada día de retardo, hasta por 24 meses o hasta cuando se verifique el pago, si el periodo es menor. La misma disposición señala que, transcurrido ese periodo sin que el trabajador haya iniciado su reclamación por la vía ordinaria, proceden intereses moratorios a partir del mes 25.

Sobre esta norma se consolidó una interpretación según la cual, cuando la demanda se presentaba después de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, el trabajador perdía la indemnización moratoria y únicamente podía obtener intereses de mora desde la terminación del contrato.

La sentencia SL913 modifica este entendimiento: sin importar cuándo se presente la demanda, el trabajador tendrá derecho al pago de la indemnización moratoria —un día de salario por cada día de retraso— durante los primeros 24 meses, siempre que se acredite la mala fe del empleador. A partir del mes 25, se siguen causando intereses moratorios hasta que se realice el pago.

El cambio plantea una discusión que va más allá de la liquidación de una obligación laboral. El artículo 65 establece expresamente que “si transcurridos 24 meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios”, lo cual significa que la norma diferencia el momento en que el trabajador inicia su reclamación. Si presentarla dentro o fuera de los 24 meses produce el mismo resultado, surge la pregunta sobre qué efecto jurídico conserva esa expresión.

La Corte fundamentó su posición, entre otros argumentos, en que la finalidad de la Ley 789 de 2002 fue establecer un límite temporal a la indemnización y no eliminarla por el solo hecho de que el trabajador acudiera tardíamente a la jurisdicción. Asimismo, como sustento de su decisión, consideró que la interpretación anterior generaba, en sus palabras, un “incentivo perverso”, puesto que, si el trabajador no demandaba en dos años, el empleador que actuó de mala fe quedaba liberado de la sanción más gravosa y solo debía pagar intereses moratorios.

Esta posición plantea interrogantes importantes para las empresas. Bajo la interpretación anterior, existía un grado de previsibilidad: si el trabajador no demandaba dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, el riesgo para las empresas se limitaba al pago de los intereses moratorios. Esa certeza cambia con la sentencia SL913.

Ahora, una empresa que liquidó un contrato hace varios años podría enfrentar una condena que incluya la indemnización moratoria por los primeros 24 meses, aun cuando el trabajador haya tardado en acudir a la justicia. El riesgo contingente asociado a diferencias no resueltas en salarios o prestaciones sociales se incrementa considerablemente.

La decisión deja, además, una discusión abierta. Los cambios jurisprudenciales hacen parte de la evolución del derecho, pero cuando el problema surge de una disposición cuya redacción permanece vigente, resulta pertinente preguntarse si la respuesta definitiva debería provenir de una reforma legislativa que precise qué ocurre cuando la reclamación se presenta antes o después de los 24 meses.

El alcance definitivo de este cambio dependerá de cómo continúe desarrollándose la jurisprudencia y de si el legislador interviene sobre el texto del artículo 65. Mientras tanto, la recomendación para las empresas es clara: revisar los procesos de liquidación de contratos, asegurar el pago completo y oportuno de las prestaciones sociales y documentar rigurosamente las razones que sustenten cualquier diferencia en los montos liquidados.

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