¿Es posible liquidar una sociedad con demandas en curso? 

Si una sociedad decide cerrar sus puertas y liquidarse, pero en el camino tiene uno o varios pleitos pendientes en los juzgados, surge una pregunta clave: ¿es necesario esperar a que terminen esos procesos para poder cerrar la compañía?  

En Colombia, la respuesta es no. La ley permite avanzar y terminar la liquidación incluso cuando existen litigios en curso, siempre que el liquidador tome una medida concreta: apartar recursos suficientes para responder por esos pleitos en caso de que la sociedad pierda. A esos recursos separados es a lo que la ley llama una reserva

El artículo 245 del Código de Comercio es claro: cuando existen obligaciones litigiosas -es decir, que se están discutiendo en un proceso judicial- o condicionales, el liquidador debe constituir una reserva adecuada para atenderlas si llegan a hacerse exigibles. Y, lo más importante, la norma dispone expresamente que, en estos casos, no se suspende la liquidación, sino que continúa respecto de los demás activos y pasivos. Si al finalizar la liquidación la obligación no se hizo exigible, la reserva deberá depositarse en un establecimiento bancario. 

¿Qué es la reserva y cuándo se constituye? 

La reserva es una suma de dinero -o de activos representados en dinero- que el liquidador separa del patrimonio de la sociedad con un único propósito: atender una obligación litigiosa o eventual si llegara a materializarse. No es un gasto, no representa una utilidad y tampoco puede repartirse entre los socios. 

La reserva se constituye en dos momentos: 

  1. Al elaborar el inventario de activos y pasivos, donde el liquidador debe relacionar no solo las deudas ciertas, sino también las litigiosas y aquellas que “puedan afectar eventualmente” el patrimonio (art. 234 Código de Comercio). Esto incluye contingencias razonables, incluso si todavía no se han presentado como reclamación formal. 
  1. Antes de inscribir la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, asegurándose de que los recursos queden efectivamente apartados y con destinación exclusiva. 

La Superintendencia de Sociedades ha sido enfática en que, si el liquidador no constituye estas reservas, se corre el riesgo de que, cuando la obligación se haga exigible,  la sociedad ya no exista y el acreedor no tenga a quién reclamar. Por ello, la omisión de esta obligación puede generar responsabilidad personal del liquidador por los perjuicios causados, conforme al artículo 255 del Código de Comercio. 

¿Cómo se constituye esa reserva? 

En la práctica, existen dos alternativas, dependiendo de si hay o no proceso judicial en curso: 

  1. Si hay proceso judicial: el liquidador debe hacer un depósito judicial en una entidad bancaria, a favor del juzgado donde cursa el proceso e informar al juez. Si la sociedad resulta condenada, será el juzgado quien ordene el pago al acreedor con esos recursos. 
  1. Si aún no hay proceso, pero existe una contingencia identificada: el liquidador puede depositar los recursos en una cuenta a nombre de un tercero —incluso uno de los exsocios, siempre que exista autorización expresa de los demás— con el encargo exclusivo de destinarlos al pago en caso de que la contingencia se materializa. La Superintendencia también ha aceptado que esta reserva se estructure mediante una fiducia o patrimonio autónomo. 

En ambos escenarios existe una misma regla: los recursos tienen una destinación específica e intocable. No pueden utilizarse para pagar otras obligaciones ni repartirse como remanente entre los accionistas. 

¿Por cuánto tiempo se mantiene? 

  1. Para obligaciones litigiosas con proceso en curso: la reserva debe mantenerse mientras dure el respectivo proceso judicial (art. 245 Código de Comercio). 
  1. Para contingencias eventuales sin proceso: la reserva debe conservarse hasta los cinco años siguientes a la aprobación de la cuenta final, que es el término de prescripción de las acciones de terceros y socios contra quien actuó como liquidador (art. 256 Código de Comercio). 

En conclusión, tener un pleito pendiente no es razón para postergar indefinidamente el cierre de una sociedad. La ley colombiana ofrece una salida razonable: avanzar con la liquidación, identificar con seriedad las contingencias, apartar los recursos necesarios para responder por ellas y dejar esa reserva debidamente garantizada – ya sea por la vía judicial o a través de un tercero o una fiducia-.  

Hacerlo correctamente protege a los acreedores, da seguridad a los socios y, sobre todo, evita que el liquidador termine respondiendo con su propio patrimonio por una omisión que la ley considera grave. 

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