Una mirada reposada al proceso ejecutivo arbitral 

Habiendo transcurrido algunas semanas luego de ser promulgada la Ley 2540 de 2025, al revisar las normas que la componen, resulta oportuno hacer algunas reflexiones más enfocadas en el sentido práctico y operativo que en la sola explicación de algunos artículos, procurando una mirada basada en la experiencia que puede llegar a ser compartida o no. 

La promulgación de esta ley responde a la necesidad de modernización de la institución arbitral en el país, permitiéndole el conocimiento y trámite de procesos ejecutivos, pero también, y de manera principal, a una nueva esperanza de descongestión de los juzgados civiles, que reciben miles de este tipo de procesos cada año. 

A partir de lo anterior, es claro que el Legislador se ocupó de perfilar al sector financiero como el principal destinatario o usuario de este tipo de procesos, aun cuando no será el único.  

El éxito o el fracaso de este mecanismo dependerá, en gran parte, de la decisión de las entidades financieras de incluir las respectivas cláusulas o pactos arbitrales en los negocios jurídicos que derivan en la suscripción de los pagarés, o en general títulos ejecutivos, sobre los cuales se librarán los respectivos mandamientos de pago. 

Dicho esto, salta a la vista el necesario choque de valoración costo-beneficio entre seguir acudiendo a la jurisdicción del Estado -paquidérmica pero gratuita- o acudir ante los Centros Arbitrales, para que, a partir de procedimientos ágiles pero onerosos, se pueda llegar a obtener resultados, en teoría más eficientes.  

En este punto, conviene revisar que, la norma ha establecido dos tipos de árbitros: árbitro de medidas cautelares previas, y arbitro ejecutor, respecto de los cuáles, si bien en un solo árbitro pueden recaer ambas funciones, también existe doble formulación de honorarios cuando de medidas cautelares previas se trata y es claro que, en gran parte de las ejecuciones, el éxito depende de este factor sorpresa ligado al decreto y perfeccionamiento de las medidas cautelares previas.    

Además, con un evidente enfoque de agilidad, existen otros pasos que también revisten costos cuando se trata de ejecuciones por parte de árbitros. Y es que, toda función o carga que se le aliviana a la Rama Judicial en esta materia deberá ser asumida por los particulares. Y como no podía ser de otra forma, existen honorarios también ligados a dicha prestación.  Por ejemplo, cuando exista remate de bienes, los mismos se podrán llevar a cabo por martillos particulares o por los propios centros de arbitraje, pero bajo funciones adicionales.   

En este sentido, surge la inquietud sobre la temporalidad de la investidura del particular para administrar justicia, pues el parágrafo 2 del artículo 23 determina que las decisiones de fondo respecto del secuestro, avalúo y remate de bienes deberán ser resueltas por el funcionario ejecutor.   

Quienes conocen estos procesos saben que obtener una sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución es solo una parte del camino, que en algunas ocasiones es la más corta y menos compleja.

De otro lado, las bondades previstas son innegables en cuanto a la duración del proceso, que no podrá exceder 12 meses luego del auto de fijación del litigio, del decreto de pruebas y de la aprobación de la liquidación de crédito, que de manera novedosa debe venir adjunta a la demanda.  

La facultad conferida en el artículo 28, para que las ejecuciones derivadas de un laudo arbitral nacional sean adelantadas, a continuación, por el mismo tribunal arbitral que profirió el laudo.   

Aunque no es el objetivo específico de la norma, en contratos más sofisticados y menos masivos, en los cuáles se estipulan medidas cautelares más complejas que el simple embargo y secuestro de bienes muebles o inmuebles, la actuación rápida y previsiblemente acertada del árbitro de medidas cautelares previas jugará un papel determinante, que no siempre se obtiene ante la jurisdicción.

Esto puede deberse a la falta de familiaridad del operador judicial con la medida solicitada o con el negocio jurídico del cuál se derivó el título ejecutivo. En síntesis, solo el tiempo nos dirá si, en efecto, se cumplieron las expectativas del legislador en cuanto a ese contribuir a la descongestión del sistema judicial, tal como lo reza el encabezado de la Ley 2540

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