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En noviembre de 2025, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia redefinió los límites del fuero de pre-pensionado, el cual protegía a los trabajadores que estuviesen a menos de tres años de cumplir la edad de pensión (62 años en el caso de los hombres y 57 años en el de las mujeres) y que, dentro de ese plazo, debieran cumplir las semanas necesarias para la obtención del derecho.

Esta protección que venía de la expedición del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, mediante el cual el legislador reconoció que los servidores públicos del nivel nacional (madres cabeza de familia, personas cercanas a pensionarse o con alguna condición médica especial) tenían derecho a conservar su empleo, aun cuando sus cargos hubieran sido suprimidos luego de la reestructuración administrativa que redujo el número de ministerios y liquidó varias entidades del sector descentralizado por servicios.

Posteriormente, con la expedición de la Sentencia SU-003 de 2018, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia y estableció que esa prerrogativa de no ser despedido dentro de los tres años anteriores al cumplimiento de la pensión también era aplicable a los trabajadores del sector privado, siempre y cuando requirieran de ese periodo para completar las semanas necesarias para la obtención de su pensión de vejez.

En lo que respecta a la Sentencia SL-2600 de 2025, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció el caso de un trabajador despedido sin justa causa, quien tenía 59 años y más de 1.300 semanas de cotización al sistema pensional al momento de la terminación de su contrato de trabajo. Los jueces de instancia no accedieron a dejar sin efectos el despido, bajo la premisa de que el trabajador solo le restaba esperar a cumplir los 62 años para pensionarse.

Sin embargo, La Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, desarrolló tres argumentos para quebrar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. En primer lugar, recordó que los trabajadores de mayor edad son sujetos de especial protección y deben contar con las garantías necesarias para acceder a la pensión. En el caso concreto, aunque el trabajador ya había cumplido las semanas requeridas para la pensión, el quedar cesante dejaba a su núcleo familiar sin la posibilidad de tener un ingreso fijo mensual.

En segundo lugar, la Corte constató que el trabajador era el encargado de costear los gastos educativos de sus hijos y los tratamientos médicos de su esposa, quienes se veían afectados por la decisión unilateral del empleador. En consecuencia, la Sala Laboral limitó el poder subordinante del empleador y estipuló que los contratos de las personas cercanas a cumplir la edad de pensión solo terminarían por una justa causa imputable al trabajador. 

En tercer lugar, la Sala Laboral citó como fundamento el caso Lagos del Campo vs Perú, conocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para aclarar que las decisiones tomadas por los empleadores no pueden vulnerar los derechos de los grupos de especial protección, como los directivos sindicales, las personas en condición de discapacidad o los trabajadores que están cerca de obtener la pensión. Esto cobra relevancia si se tiene en cuenta que estos últimos tienen serias dificultades para integrarse al mercado laboral.

Aunado a lo anterior, la Sala recordó que, si bien este no es un caso aplicable de forma directa al ordenamiento jurídico colombiano, no es menos cierto que los trabajadores mayores requieren de acciones afirmativas para el respeto de su derecho a la igualdad, según lo establecido en la Recomendación 162 de la OIT.

Con este panorama, se plantean varios interrogantes: ¿Los empleadores que quieran terminar el contrato de trabajo deberán indagar sobre la composición del núcleo familiar de sus trabajadores cercanos a la edad de pensión?; ¿Será necesario mantener en el empleo a los trabajadores que estén dentro de los tres años anteriores a la pensión aún si tienen menos de 1150 semanas de cotización al Régimen de Prima Media?; ¿Este beneficio también se aplicará a los afiliados al Régimen de Ahorro Individual?.

Por lo pronto, lo único claro es que la Sala Laboral reconoce el derecho a la construcción de la pensión como una nueva protección, diferente al derecho al trabajo o a la seguridad social, y que, en la práctica, parece legislar al crear unos nuevos límites al fuero de pre-pensionado, apenas mencionado en la Ley 2452 de 2025.

Colombia está contra reloj para definir el futuro del régimen sancionatorio y de decomiso en materia aduanera, un asunto que se volvió inaplazable desde la Sentencia C-072 de 2025, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 68 de la Ley 2277 de 2022 (facultades extraordinarias) y, en consecuencia, el Decreto Ley 920 de 2023 que contenía dicho régimen.  

Sin embargo, el régimen no “murió” de inmediato, pues la Corte difirió los efectos de la inexequibilidad hasta el 20 de junio de 2026, abriendo una cuenta regresiva con grandes expectativas para el sector logístico y toda la cadena de comercio exterior. Así, aunque el marco vigente sigue produciendo efectos, el país necesita llegar a esa fecha con una ley que lo reemplace y con reglas de transición suficientemente claras para evitar incertidumbre operativa. 

Con esa plazo en marcha, el foco se trasladó del plano jurídico al escenario que realmente define el desenlace: el frente legislativo. El Proyecto de Ley 312 de 2025 (Senado) y su trámite correlativo en Cámara (463 de 2025) fueron radicados a finales de 2025, quedaron asignados a la Comisión Segunda y cuentan con mensaje de urgencia. 

Al mismo tiempo, en diciembre de 2025 se radicó una iniciativa de origen parlamentario, promovida desde sectores empresariales, que plantea un modelo alternativo para el régimen sancionatorio y de decomiso. En las mesas técnicas se percibe un alto nivel de coincidencia entre ambos borradores, aunque el tramo restante concentra definiciones sensibles tanto para el control como para la operación. 

Más allá del calendario, la discusión de fondo no es puramente cuantitativa ni se agota en contar cuántas infracciones quedan o cuántas causales se depuran. En comercio exterior, lo que realmente está en juego es el equilibrio entre el control y la seguridad jurídica, sin que la operación pague el costo de la incertidumbre.  

Por lo anterior, una reforma de esta dimensión suele concentrarse en tres frentes: depurar y precisar conductas para cerrar zonas grises; ajustar la proporcionalidad y la graduación de las sanciones para que la respuesta sea coherente con la gravedad del hecho; y afinar las reglas de procedimiento y garantías, para que la actuación administrativa sea previsible y defendible. Bajo esta metodología, la DIAN ha venido explicando la lógica del proyecto como una modernización orientada a simplificar y dar mayor claridad al sistema, con un mensaje que apunta a un modelo más predecible para el operador formal, con un margen real para corregir y con la sanción concentrada en conductas que verdaderamente comprometen el control aduanero. 

La DIAN ha participado activamente en la elaboración del articulado y ha mostrado apertura para recibir comentarios de gremios y actores interesados que presenten propuestas concretas y técnicamente sustentadas. A ello se suma que actualmente coexisten dos iniciativas en trámite -una impulsada desde la autoridad y otra desde el Consejo Gremial ampliado-, con un nivel alto de coincidencia y algunos puntos aún por resolver, lo que hace clave el esfuerzo de convergencia y eventual unificación del texto. Esto abre un espacio real para afinar el proyecto antes de su cierre, en particular en los aspectos que más inciden en la operación y en el régimen de transición.  

En consecuencia, más que limitarse al seguimiento del trámite, el sector tiene la oportunidad de aportar insumos oportunos, concretos y bien sustentados para contribuir a que el cambio llegue con mayor claridad, previsibilidad y estabilidad.

Nota para el medio Asuntos Legales

La discusión sobre la base para calcular la exoneración de aportes a la seguridad social y parafiscales vuelve a la escena empresarial: ¿debe tenerse en cuenta sólo el salario o todo lo devengado por el trabajador?

El debate no es menor; de su respuesta dependen los costos laborales, la planeación de nómina y la seguridad jurídica de empleadores y trabajadores. A la luz del marco normativo vigente y de las posturas del Consejo de Estado y la DIAN, la base corresponde a los pagos salariales, no al total devengado.

En la práctica, el concepto de “salario” se refiere a la remuneración que retribuye directamente el servicio. Incluye comisiones, recargos, horas extras, recargos nocturnos, dominicales, entre otros. Por su parte, lo “devengado” comprende la suma de todo lo que recibe el trabajador en un período determinado: salario y pagos no salariales, tales como auxilios pactados como no constitutivos de salario, viáticos no salariales o bonificaciones ocasionales.

El sistema de protección social en Colombia –seguridad social y parafiscales–, y específicamente el ingreso base de cotización para hacer los aportes, se construye sobre el salario y los factores salariales. Los pagos que no remuneran el servicio —y que han sido válidamente pactados o clasificados como no salariales— no integran la base para aportes, salvo que se desnaturalicen en la práctica o superen los límites regulatorios que obligan a incorporar una porción a la base.

Esta estructura busca coherencia entre la finalidad del aporte y la naturaleza del pago: se cotiza sobre aquello que retribuye el trabajo y genera protección social, no sobre erogaciones ajenas a esa finalidad. Dicha interpretación ha sido respaldada por el Consejo de Estado en la sentencia del 9 de diciembre de 2021, radicado 25185.

Equiparar el “devengado” con la base de aportes implicaría extender la cotización a conceptos que el ordenamiento reconoce como no salariales y abriría la puerta a gravámenes sobre pagos que no los tiene. Además, diluiría la línea entre remuneración y beneficios extralegales, afectando la previsibilidad de la nómina y desincentivando esquemas de compensación legítimos.

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El encuadre técnico y normativo exige revisar la naturaleza de cada rubro y no sumar indiscriminadamente todo lo percibido. Así también lo aseguró la DIAN en el Concepto 007196 del 11 de junio de 2025, al concluir que los pagos no constitutivos de salario no se incluyen en el cálculo para efectos de la exoneración de aportes parafiscales.

Para las empresas, el criterio correcto exige clasificar adecuadamente los conceptos de pago, soportar su naturaleza y ajustar el ingreso base de cotización a los factores salariales, incorporando a la base los rubros que, por su realidad, operan como salario. Para los trabajadores, asegura que sus aportes reflejen su verdadera remuneración, fortaleciendo la cobertura y las prestaciones sin cargar con cotizaciones sobre beneficios que no constituyen salario.

Así entonces, para efectos de la exoneración y del cálculo de los aportes, se debe considerar el salario y no el total devengado. Esta conclusión, además, es adecuada porque los aportes a seguridad social y parafiscales históricamente han tomado como base el salario y no el devengo, preservando la coherencia entre la naturaleza del pago y la finalidad protectora del sistema.

La emergencia se detiene. Sus efectos también.

La Corte Constitucional, mediante autos emitidos el 29 de enero de 2026, ordenó la suspensión provisional del Decreto Legislativo 1390 de 2025, que declaró el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional, hasta que se adopte una decisión de fondo (Comunicado-01-Enero-29-de-2026).

Como consecuencia directa de esa suspensión, la Corte dispuso que el Decreto Legislativo 1474 de 2025 —que contenía medidas tributarias para atender la emergenciano producirá efectos a partir de la fecha, mientras se decide definitivamente su constitucionalidad

¿Desde cuándo operan estos efectos?
De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, las decisiones de constitucionalidad producen efectos desde su adopción, una vez comunicadas oficialmente, y rigen hacia el futuro, salvo que la Corte module expresamente sus efectos.

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Esta regla se desprende, entre otros, de los precedentes C-973 de 2004 y C-134 de 2023, así como de los autos que reconocen la función informativa legítima de los comunicados de prensa y su aptitud para permitir el ajuste inmediato a la Constitución.

En síntesis

Nuestro equipo de Derecho y Soluciones Tributarias Integrales está listo para evaluar impactos inmediatos, ajustar estrategias y acompañar decisiones frente a este nuevo escenario constitucional.

Principales Medidas del Decreto 1474 de 2025 en el Marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica

En desarrollo de la emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto Legislativo 1390 de 2025, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 1474 de 2025, en el cual adoptó un paquete de medidas tributarias excepcionales para garantizar la financiación de los gastos públicos durante la vigencia fiscal 2026.

Según lo anunciado por el presidente de la Corte Constitucional, una eventual suspensión provisional de los Decretos 1390 y 1474 de 2025, o una decisión de fondo sobre su constitucionalidad, podría producirse este mismo mes o, a más tardar, a finales de febrero, lo que exige decisiones inmediatas.

En este escenario, en Godoy contamos con la experiencia técnica y estratégica para asesorarlos oportunamente, evaluar el impacto de estas medidas y gestionar los riesgos asociados, con los más altos estándares de calidad y eficiencia. A continuación, presentamos los aspectos más relevantes del Decreto 1474 de 2025.

1. Reducción Transitoria de Sanciones e Intereses Moratorios (Artículos 20-22)

El Decreto 1474 introduce beneficios temporales para los contribuyentes con obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias en mora al 31 de diciembre de 2025. Se permite la reducción de sanciones y actualización de intereses, siempre que se pague el 100% de la obligación principal y los intereses moratorios, aplicando una tasa preferencial del 4,5%.

La sanción se reduce al 15% del valor original, sin que pueda ser inferior a la sanción mínima vigente. Adicionalmente, se establecen condiciones especiales para la presentación extemporánea o corrección de declaraciones, así como para el cumplimiento de obligaciones formales, permitiendo la subsanación mediante el pago de un porcentaje sobre los ingresos brutos o el patrimonio, según corresponda.

2. Conciliación Contencioso-Administrativa en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria (Artículo 23)

Se faculta a la DIAN para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, permitiendo la reducción significativa de sanciones e intereses en litigio. Los contribuyentes podrán solicitar la conciliación de hasta el 85% de las sanciones e intereses en primera instancia y hasta el 80% en segunda instancia, siempre que se pague el total del impuesto en discusión y el porcentaje restante de las sanciones e intereses.

Para sanciones por devoluciones o compensaciones improcedentes, la reducción puede llegar al 70%.

La solicitud debe presentarse antes del 31 de mayo de 2026 y cumplir con los requisitos de admisión y pago establecidos en el decreto.

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3. Impuesto Complementario de Normalización Tributaria (Artículos 24-31)

Se crea un impuesto temporal de normalización tributaria para el año gravable 2026, dirigido a contribuyentes que posean activos omitidos o pasivos inexistentes al 1 de enero de 2026. La base gravable corresponde al costo fiscal o al autoavalúo comercial de los activos omitidos, y al valor fiscal de los pasivos inexistentes. La tarifa aplicable es del 19%.

La declaración y pago deben realizarse en una declaración independiente antes del 31 de julio de 2026, sin posibilidad de corrección o presentación extemporánea.

La inclusión de activos omitidos o pasivos inexistentes en la declaración de normalización no generará renta gravable, sanción tributaria ni acción penal, salvo que se demuestre el origen ilícito de los recursos. El registro extemporáneo de inversiones objeto de normalización no constituye infracción cambiaria, siempre que se cumplan los requisitos de reporte ante el Banco de la República.

4. Saneamiento de Activos y Procedimiento (Artículos 30-31)

Los contribuyentes podrán actualizar el valor de sus activos declarados por debajo del valor de mercado, incluyendo las sumas adicionales como base gravable del impuesto de normalización. La DIAN conserva la facultad de desconocer operaciones que tengan como propósito eludir la aplicación de las disposiciones de normalización tributaria.

Control constitucional de la emergencia y consideraciones para la toma de decisiones tributarias

En recientes declaraciones públicas, el presidente de la Corte Constitucional, Jorge Enrique Ibáñez Najar, informó que la Corte deberá pronunciarse, a más tardar en la última semana de febrero, sobre la constitucionalidad del decreto que declaró la emergencia económica. Sin embargo, antes de ello, manifestó que la Corte deberá resolver varias solicitudes de suspensión provisional, decisión que podría adoptarse a más tardar el 23 de enero o en las sesiones de Sala Plena previstas para los días 28 o 29 de enero.

El presidente de la Corte Constitucional se refirió a los efectos jurídicos que se derivarían tanto de una eventual suspensión provisional de la emergencia económica como de una posterior decisión de fondo sobre su constitucionalidad, así:

Mensaje para nuestros clientes

El Decreto 1474 de 2025 ofrece oportunidades relevantes, pero también plantea riesgos jurídicos que exigen cautela. Los mecanismos de normalización, conciliación y reducción de sanciones resultan atractivos desde una perspectiva financiera y de gestión de contingencias, pero operan en un contexto de control constitucional cuyos efectos aún no son previsibles.

En este escenario, los contribuyentes deben evaluar cada decisión no solo por su beneficio económico, sino también por la posible exposición a cambios en el marco jurídico derivados de las decisiones que adopte la Corte Constitucional.

En nuestra opinión, quienes se acojan a las medidas transitorias y paguen el impuesto de normalización podrían consolidar una situación jurídica que, en principio, no debería desconocerse incluso ante una declaratoria de inexequibilidad con efectos retroactivos. Sin embargo, esta interpretación no es pacífica y será objeto de un debate intenso en la Sala Plena.

En Godoy estamos preparados para brindarles la mejor asesoría para evaluar el impacto de las medidas establecidas en el Decreto 1474 de 2025 en cada caso concreto. Contamos con toda le experiencia técnica y estratégica para apoyarlos en la toma de las mejores decisiones, con los más altos estándares de calidad y eficiencia.

La expresión “vital” que está contenida en uno de los principios fundamentales del derecho laboral, (Artículo 53 de la Constitución Política, replicado ahora en el Código Sustantivo de Trabajo en el artículo 4), ha sido utilizada como fundamento para la reciente decisión sobre el incremento del salario mínimo en nuestro país.

No obstante, con el propósito de un incremento vital no se advierte una incorporación suficiente de las propuestas presentadas por los empresarios, ni por las centrales obreras en representación de los trabajadores. En su lugar, el gobierno adoptó un criterio propio para fijar el ajuste salarial, estableciendo un incremento sin precedentes que casi quintuplica el valor de la inflación del año que termina (23.2% vs. 5.1%).

Esta decisión plantea interrogantes relevantes sobre los criterios utilizados y sobre sus posibles efectos en el conjunto de la economía, en particular en el empleo y la sostenibilidad de las empresas.

El “micro-aparato” productivo colombiano enfrenta serias dificultades para asimilar un incremento del 23.2% en sus costos laborales

La experiencia ha demostrado que la diferencia entre las mipymes formales y las informales radica en que las primeras hacen esfuerzos inmensos para cumplir con los mínimos de derechos y garantías que establece la ley laboral; mientras que las segundas enfrentan limitaciones estructurales que dificultan su ingreso y permanencia en la economía del país.

Por lo tanto, el incremento del salario mínimo legal para el año 2026 puede contribuir a que muchas mipymes formales enfrenten mayores dificultades para mantenerse en la formalidad y, al mismo tiempo, a que las mipymes informales vean más lejana una posible formalización. Estas decisiones reflejan una limitada consideración de la estructura del tejido empresarial y del mercado laboral, teniendo en cuenta que las mipymes formales generan casi el 70% del empleo formal, mientras que las informales cubren más del 50% de la población económicamente activa.

Efectos potenciales sobre el empleo y la formalidad

Este enfoque guarda coherencia con los debates que se tuvieron alrededor de la Reforma Laboral en esta materia. Sin embargo, no se incorporó de manera suficiente estas circunstancias, donde no se consideraron las reglas adecuadas a lo que hemos denominado el micro-aparato productivo, tanto el formal como el informal.

En el contexto actual, es frecuente dialogar con un microempresario y constatar que, en muchos casos, se ven obligados a tomar decisiones como la reducción de personal, reducir jornadas y otras tantas medidas de urgencia, con el fin de sostener su operación en un mercado en el que resulta difícil trasladar un incremento de costos del 23% al valor de sus productos y servicios.

Impacto en la inversión privada en la economía

Las posiciones oficiales expresadas en distintos escenarios sobre el rol del sector empresarial encuentran aquí una nueva expresión. Mientras que el gobierno incrementa de manera sostenida su nómina y las órdenes de prestación de servicios – financiadas con recursos fiscales-, a las empresas entre las medidas tributarias y las medidas laborales, se les impone cargas crecientes que tienden a desincentivar la inversión en la economía del país.

A pesar de este contexto, son muchas las empresas nacionales y extranjeras, grandes, medianas y pequeñas, que continúan operando y apostando por la generación del empleo, para producir y servir al país. No obstante, muchas de ellas perciben un entorno regulatorio que dificulta su operación.

¿Que las copropiedades tomen como referencia el IPC para el ajuste de las cuotas de administración?

Recientemente se conoció por los medios de comunicación, una declaración reciente del Gobierno Nacional, según la cual las asambleas de las copropiedades no deberían ajustar las cuotas de sostenimiento con base en el porcentaje de incremento del salario mínimo legal (23.2%), sino con el porcentaje de pérdida de capacidad aquí adquisitiva de 2025 (5,1%).

Esta postura parece no considerar los efectos y alcances de esta medida en la operación de empresas de seguridad, para las cuales el propio gobierno fija las tarifas con base en el SMLMV, así como las empresas de aseo y otros servicios similares. Es previsible que continúen surgiendo sectores que se verán gravemente afectados. Por ejemplo, las empresas de call center, que generan en promedio 800.000 empleos, ya han advertido sobre impactos significativos en su competitividad y en el crecimiento de un sector que se ha convertido en un pilar del empleo formal.

La Corte Suprema de Justicia, en la reciente sentencia SL2038-2025, analizó la aplicabilidad de la Ley 1010 de 2006 a situaciones de acoso ajenas a una relación de carácter laboral, concluyendo que el sujeto activo de la conducta puede encontrarse por fuera de la estructura jerárquica de la empresa. En esta decisión, la Corte analizó el caso de un trabajador que, previo a la finalización de su contrato por culminación de la obra o labor contratada, denunció a un contratista independiente como responsable del acoso laboral del que era víctima.

Si bien, en primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo absolvió a las demandadas, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo revocó la decisión, declaró la ineficacia del despido y ordenó el reintegro del trabajador demandante. Lo anterior obedeció a que, entre otras cosas, el tercero al que se atribuían las conductas constitutivas de acoso laboral, aunque no era trabajador de la empresa, sí tenía una participación real en las dinámicas operacionales de la compañía, lo que le permitía ejercer poder de dirección y subordinación.

¿Qué decidió la Corte?

En primer lugar, la Sala de Casación recordó que la garantía anti-represalia prevista en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 exige, para la activación del fuero, que además de realizar la queja ante el comité de convivencia, la presunta víctima acredite la conducta constitutiva de acoso. En este caso, la Corte dio razón al Tribunal de Sincelejo al considerar que el trabajador había demostrado ambos supuestos.

Adicionalmente, frente a las razones objetivas de la terminación, indicó que la obra contratada en realidad no había finalizado. Aunque la cláusula de extinción exigía un avance del 60%, dicha condición no fue aprobada, ya que las labores de soldadura para las cuales fue contratado el trabajador continuaron ejecutándose tras la finalización del contrato. Sumado a lo anterior, la Sala le otorgó gran relevancia a la proximidad temporal entre la queja y la terminación del contrato, la cual ocurrió menos de un mes después de la denuncia de acoso formulada por el trabajador.

Por otro lado, en relación con el núcleo del debate, la Corte argumentó que el agresor, aun siendo externo, también puede considerarse como sujeto activo del acoso cuando exista, en la práctica, una posición material de dirección y mando a la luz del artículo 6 de la Ley 1010 de 2006, sin que necesariamente se deduzca de esa circunstancia una relación laboral entre el contratista y la empresa, ni mucho menos una declaración de contrato realidad como condición para la aplicación de esa norma.

¿Qué retos impone la sentencia?

Teniendo en cuenta lo anterior, surge la pregunta sobre si esta teoría resuelve la protección de los trabajadores ante conductas de acoso por parte de un tercero o, por el contrario, deja a las empresas en un panorama de incertidumbre e inseguridad jurídica.

Si bien la tesis desarrollada por la Corte intenta proteger a los trabajadores víctimas de acoso laboral en escenarios donde el sujeto activo se encuentra por fuera de la estructura jerárquica de la compañía, también deja abiertos varios interrogantes operativos para las empresas, entre ellos: la imposibilidad de obligar la comparecencia de un contratista ante el comité de convivencia; la eventual extensión del deber de vigilancia del empleador sobre proveedores con incidencia técnica en la operación, con el riesgo de una eventual declaratoria de contrato realidad, y la necesidad de evitar que la empresa, en su afán de prevenir el acoso, termine subordinando al tercero.

Este panorama plantea un reto que deberá resolver el sector empresarial y sus proveedores de servicios, hasta que el legislador regule de manera clara, concreta y definitiva la forma en que las empresas pueden prevenir conductas de acoso sin poner en riesgo su posición frente a la declaratoria de un contrato realidad con el contratista.

El pasado 7 de noviembre, el Ministerio del Trabajo emitió las Resoluciones 4179 y 4180 de 2025, en donde busca presentar ante la sociedad un binomio regulatorio que, por un lado, busca generar un diseño y, por el otro, operacionalizar un modelo que han denominado como “Una Inspección con Propósito”. La fluencia de estas dos resoluciones tiene como finalidad generar enfoques diferenciales, interseccionales y de género en el desarrollo de las actividades de inspección laboral.

Entonces, por un lado, la Resolución 4179 busca definir conceptos, metodologías y el sustento de su expedición, incluso generando “medidas preventivas” en desarrollo de su actividad policiva. Por otro lado, la Resolución 4180 es la encargada de generar y asignar esas responsabilidades y los “ejecutores” de dichas metodologías, e incluso de crear una fuerza especial tipo SWAT del Ministerio, denominado grupo elite, para esas actuaciones urgentes y “preventivas”.

Ahora bien, el propósito declarado por el Ministerio del Trabajo, por medio de estas resoluciones, es modernizar y robustecer la función de inspección, lo cual, a nuestro juicio, resulta adecuado y acorde con sus facultades legales, pues su intención es la de prevenir cualquier tipo de violencia, discriminación y acoso, asegurando la igualdad sustantiva protegiendo libertades y derechos laborales.

No obstante, lo que puede llegar a generar dudas, e incluso encender alarmas, es lo denominado como actuaciones preventivas. Por lo tanto, desde la óptica del sector productivo y de los derechos que les asisten, como la libertad de empresa y la libertad contractual de las partes, es indispensable distinguir entre la prevención legítima y la adopción de medidas restrictivas que inciden en la continuidad operativa.

 Aunque la inspección laboral ostenta funciones preventivas y de policía administrativa, la posibilidad de imponer restricciones al ejercicio legítimo de estos derechos puede ser considerada contraria a las facultades propias del Ministerio del Trabajo.

De lo anterior, nos referimos especialmente a lo que en la Resolución 4173 denominó como implementación de medidas preventivas (Art 9, numeral 3 literal g), cuando hace referencia a la posibilidad de ordenar medidas como el cese de acuerdo voluntarios de retiro masivos de las personas trabajadoras cuando puedan constituirse en despidos masivos sin autorización del Ministerio del Trabajo.

Dicha acción puede considerarse claramente extralimitada, pues recordemos que el Ministerio del Trabajo no tiene facultades para determinar derechos individuales o análisis de casos en particular. Por lo tanto, bajo dicha medida de cese, no resultaría procedente calificar la voluntariedad o no de un acuerdo de retiro, ni hacer un calificativo de lo que es un acuerdo voluntario de terminación para aplicar una institución jurídica como son los despidos colectivos, más aún cuando los hechos ni siquiera se enmarcan dentro de lo establecido en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que regula esta materia. 

De igual forma, extender el principio de indubio pro operario a la valoración probatoria administrativa, como sugiere la Resolución 4179, no puede traducirse en una presunción desfavorable al empleador ni en inversión de la carga de la prueba. El principio de favorabilidad opera en la interpretación normativa, no para relativizar la imparcialidad de la inspección, y mucho menos cargarse de presunciones de mala fe, cuando esta presunción es totalmente contraria. Mas aún, teniendo en cuenta que el sector empresarial y la mayoría de los empleadores en Colombia actúan con total apego de las normas, con una clara y aplicable buena fe, en los procesos de construcción del tejido social, empresarial y del empleo, en busca de la construcción de un mejor país.

Con base a lo anterior, conviene reconocer las bondades del diseño, como el enfoque en vulnerabilidades y brechas, la alineación con estándares OIT y el fortalecimiento de capacidades institucionales, actos que van alineados con sus funciones y finalidades. Sin embargo, siempre será importante poder revisar que cada actuación administrativa esté alineada con el apego de la ley, para que prevalezca esa seguridad jurídica que necesitamos todos, en especial el sector empresarial e inversionista.

Con la expedición de la Ley 1819 de 2016, el Congreso de la República reguló aspectos esenciales del Impuesto de Alumbrado Público que deben ser acatados por todos los municipios del país. A través de los artículos 349 al 353, instó a las entidades territoriales que ya tenían incorporado este tributo -o lo que lo adoptaran con posterioridad- a realizar las modificaciones necesarias para alinearlo a los nuevos elementos y límites, entre los cuales se destacan los siguientes: 

  1. Se ató el hecho generador del impuesto al beneficio real derivado de la prestación del servicio de alumbrado público que recibe cada administrado. Antes de la Ley 1819, el hecho generador podía materializarse por ser un “usuario potencial”, sin requerir un beneficio cierto.
  2. Se fijó el límite del recaudo al costo de la prestación del servicio, para lo cual las entidades territoriales deben contratar un estudio técnico conforme a la metodología del Ministerio de Minas y Energía (MinMinas).
  3. Se incluyó la posibilidad de reemplazar este tributo mediante una sobretasa del Impuesto Predial.

En concordancia, la Ley 1819 introdujo el principio de consecutividad, el cual exige que el impuesto solo se cause cuando exista un beneficio real, cierto y proporcional derivado de la prestación del servicio. Además, este principio asegura que las tarifas y metodologías para calcular costos reflejen la magnitud del beneficio, alineándose con los principios constitucionales de equidad, eficiencia y progresividad.

En efecto, la equidad implica distribuir la carga según el beneficio recibido; la eficiencia, por su parte, que el recaudo no supere el costo del servicio; y la progresividad, que las tarifas no se conviertan en mecanismos regresivos. Por lo tanto, los concejos municipales deben ajustar sus acuerdos a esta lógica, para así garantizar la justicia tributaria y la transparencia en la aplicación del impuesto.

Pese a la claridad de las obligaciones que deben cumplir los municipios para poder cobrar este impuesto, se ha observado que algunos los exigen a propietarios de predios rurales que no tienen luminarias ni postes cercanos, con fundamento en ser beneficiarios “potenciales” del servicio. Incluso, se ha evidenciado que algunos municipios cobran el impuesto a partir de tarifas excesivas, que parten de metodologías antitécnicas para calcular el beneficio derivado del servicio de alumbrado público. Todo, con la finalidad de recaudar -incluso por encima del costo real del servicio- recursos de un solo contribuyente con presencia en el municipio.

Estas prácticas desconocen los principios de equidad y proporcionalidad, pues el impuesto debe guardar relación con el beneficio real que recibe cada contribuyente. El hecho de que exista una alta capacidad económica o presencia significativa en el municipio no justifica la imposición de una carga tributaria que no se ajuste al beneficio que recibe por la prestación del servicio de alumbrado público.

Ante esta problemática, muchos contribuyentes se han visto obligados a contratar dictámenes periciales para determinar el costo real del servicio. A partir de los cuales han evidenciado sobrecostos en los activos que componen el sistema de alumbrado público de los municipios y, en general, que estos están recaudando por el impuesto más de lo que gastan en la prestación del servicio, e incluso de la mejora, del alumbrado público.

Para evitar estos excesos y abusos por parte de los municipios, es vital que el Consejo de Estado concrete los nuevos criterios para determinar el monto del impuesto al alumbrado público y establezca lineamientos para los municipios al momento de establecerlo en sus jurisdicciones. Este pronunciamiento es necesario porque, actualmente, toda la jurisprudencia existente se ha expedido con base en la normativa anterior a la Ley 1819 y no hay ninguna sentencia que analice los nuevos criterios fijados por esta Ley en un caso concreto. Por ejemplo, el Consejo de Estado podría precisar que, si las normas internas del municipio no incorporan los criterios establecidos en la Ley 1819, los municipios no pueden cobrar el impuesto. Mientras tanto, la falta de reglas claras deja a los contribuyentes expuestos a cobros injustos y eventuales litigios.

Nota para el medio Asuntos Legales

Desde que se conoció el Decreto 1469 de 2025, que define el aumento del salario mínimo para 2026, diversas voces han expresado su opinión sobre las posibles deficiencias de la norma en su motivación y la eventual anulación del acto administrativo. Sin embargo, los retos legales del decreto van más allá del análisis sobre las causas que lo motivan. El decreto presenta varios aspectos relevantes desde el punto de vista legal.

Competencia:
Tanto el Código Sustantivo del Trabajo como la Ley 278 de 1996 reconocen la potestad reglamentaria del Gobierno únicamente respecto del salario mínimo. No obstante, el decreto parte de considerar un concepto más amplio y sin definición legal en nuestro ordenamiento: el salario mínimo vital. Esa ampliación genera dudas sobre la competencia que tenía el Presidente para decretar un salario que podría no corresponder al autorizado por el legislador.

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Finalidad:
Entre las motivaciones del decreto se menciona el cierre de brechas con base en estimaciones de «salario vital». Ese objetivo no figura entre los parámetros legales (meta de inflación, productividad, contribución de salarios al ingreso nacional, PIB e IPC) que definen la finalidad del salario mínimo. Se trata, nuevamente, de una cuestión de competencia, pues sin cuestionar el loable fin de equidad, esa no parece ser la finalidad que inspira la autorización legislativa.

Motivación:
La norma considera variables como la inflación observada a noviembre (5,3%), la meta de inflación (3%), productividad (PTF 0,91%, Pp.h 0,57% y Pp.p -0,32%), la contribución salarial al ingreso (2,81 p.p.) y el PIB (3,6% trimestral; 2,8% corrido). Pero el porcentaje final del aumento se explica principalmente por la brecha entre el salario mínimo de 2025 y una estimación de salario vital ajustado, sin dialogar con los factores legales que describe y que son la base del ejercicio autorizado al Gobierno.

Lo “ultra petita”:
Las centrales obreras propusieron un alza de 16% y los gremios de empresarios del 7,21%; el Gobierno fijó el aumento en 23%. No existe una regla que ate al Ejecutivo a alguno de los rangos propuestos, como tampoco una que lo autorice a fijarlo por fuera de ellos. Sin embargo, resulta debatible el hecho de haberse aumentado el salario por encima del extremo más alto. Siendo la negociación del salario mínimo una expresión del derecho fundamental de negociación colectiva, la congruencia con las pretensiones de las partes en conflicto podría entenderse como un límite implícito a la potestad reglamentaria.

Efectos de la eventual nulidad:
El Consejo de Estado anuló el decreto del salario mínimo de 2016 por motivación insuficiente, modulando los efectos hacia el futuro, sin afectar lo devengado ni las referencias tomadas en su vigencia. Ese precedente sugiere que la eventual nulidad del decreto más reciente no implicaría devoluciones. Como el proceso contencioso tomaría tiempo, la nulidad sí podría alterar la base de progresión para las vigencias posteriores, ubicándonos así ante este particular escenario: la posibilidad de que el salario mínimo de 2027 o 2028 sea inferior al fijado para 2026.

Estos retos, sumados a otros, como la discusión de medidas cautelares en los medios de control que se inicien, contribuirán a delimitar el alcance de la potestad del Gobierno. Mientras tanto, los empleadores deben cumplir con la norma, cuya legalidad y constitucionalidad se presumen.