Igualdad salarial para contratistas petroleros 

En la industria petrolera colombiana, miles de trabajadores prestan sus servicios a través de contratistas independientes, ejecutando labores esenciales para la operación de grandes empresas del sector. Sin embargo, sus condiciones salariales y prestacionales no siempre reflejan las garantías pactadas en las convenciones colectivas de la empresa beneficiaria.  

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante la sentencia SL2596-2025 del 26 de noviembre de 2025, abordó esta discusión y fijó criterios relevantes sobre la extensión de beneficios convencionales a trabajadores de contratistas en el sector de hidrocarburos.  

El caso tuvo origen en la demanda presentada por un trabajador contra su empleadora —una contratista independiente del sector petrolero—, la operadora intermedia y la empresa beneficiaria. El demandante se desempeñó como Field Clerk en un proyecto petrolero entre 2008 y 2015, mediante diversos contratos de obra o labor. Su pretensión consistía en que se le reconocieran los beneficios previstos en las convenciones colectivas suscritas entre el sindicato y la empresa beneficiaria, al considerar que sus funciones eran esenciales para la actividad petrolera.  

En primera y segunda instancia, los jueces absolvieron a las demandadas al estimar que el demandante no realizaba directamente actividades de exploración o explotación de hidrocarburos. No obstante, la Sala de Descongestión n.° 3 de la Corte casó la sentencia y precisó que, conforme al artículo 1.° del Decreto 284 de 1957 y la jurisprudencia contenida en la sentencia CSJ SL17526-2016, lo determinante no es que el trabajador ejecute directamente labores operacionales, sino que el contratista independiente tenga un objeto social relacionado con actividades propias y esenciales de la industria petrolera, y que sus trabajadores presten el servicio en la misma zona de operación de la empresa beneficiaria.  

Al resolver el caso como tribunal de instancia, la Corte verificó el cumplimiento de los tres requisitos exigidos por la norma: primero, que existía un contrato entre la operadora y la empresa beneficiaria para ejecutar operaciones de perforación; segundo, que la contratista tenía un objeto social centrado en actividades esenciales de la industria petrolera; y tercero, que el personal de la contratista realizaba trabajos permanentes de campo en la misma zona que los empleados de la beneficiaria.  

Un aspecto particularmente relevante de la decisión fue la valoración de las funciones administrativas del demandante. La Corte señaló que, aunque el cargo de Field Clerk era de naturaleza administrativa, cumplía un papel esencial en la cadena productiva, pues implicaba coordinar el recurso humano del taladro, gestionar los elementos y maquinaria requeridos para la perforación e informar sobre las condiciones de seguridad del personal.  

En palabras de la Sala, las labores administrativas “son connaturales a cualquier proceso productivo e indispensables para garantizar estándares de calidad, eficiencia y, en general, un recto funcionamiento de toda actividad económica”.  

Con base en este análisis, la Corte condenó a la contratista al pago de prima de habitación, prima convencional, prima de vacaciones, prima de antigüedad, cesantías e intereses, prima de servicios y vacaciones, junto con sus respectivas indexaciones.  

No obstante, absolvió respecto del reajuste salarial, al considerar que el demandante no acreditó la escala salarial aplicable a su cargo ni desvirtuó la cláusula contractual que señalaba que su remuneración incluía el máximo del escalafón convencional. Asimismo, precisó que la responsabilidad recae exclusivamente sobre el contratista independiente y no de manera solidaria sobre la empresa beneficiaria. 

Sin embargo, esta decisión merece una lectura crítica. El Decreto 3164 de 2003 modificó el Decreto 2719 de 1993 precisamente para delimitar cuáles actividades constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo. Su motivación fue clara: la inclusión de actividades comunes al sector industrial había generado sobrecostos y distorsiones en el mercado laboral regional. Por ello, el reglamento enumeró diez actividades específicas, todas de carácter técnico y operacional, sin que las funciones administrativas figuren entre ellas. 

Al trasladar el análisis del tipo de labor que ejecuta el trabajador al objeto social de la empresa contratista, la Corte introduce un giro interpretativo que, en la práctica, podría quitarles claridad a los límites que el propio Decreto 3164 de 2003 buscó establecer.  

Si el criterio determinante es la actividad de la empresa y no la del trabajador, cualquier cargo —incluso los cargos únicamente administrativos o de soporte— quedaría cobijado por los beneficios convencionales por el solo hecho de pertenecer a la nómina de un contratista petrolero. Si bien la sentencia protege derechos laborales legítimos, queda abierta la discusión sobre si esta interpretación reintroduce la amplitud que la regulación de 2003 intentó acotar y los efectos económicos que ello pueda generar en el sector.  

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