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El Gobierno Nacional expidió el Decreto 0509 de 2025, mediante el cual reglamentó el artículo 52 de la Ley 2277 de 2022, que establece el mecanismo de no causación del impuesto nacional sobre los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, a través de la Certificación de Economía Circular (CEC). Con esta reglamentación se llena el vacío existente desde la entrada en vigencia del tributo y se abre la posibilidad de recuperar el impuesto pagado desde el 13 de diciembre de 2022.

Principales aspectos del nuevo régimen

1) Mecanismo de no causación a través del Factor de No Causación

No se causa el impuesto sobre los gramos de plástico que resulten de multiplicar la cantidad gravada en la vigencia por un Factor de No Causación —entre 0 y 1—, calculado conforme a la reglamentación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y acreditado en la CEC.

El factor se determina con base en criterios como: contenido mínimo de material reciclado, aprovechamiento de residuos, recolección de material reciclable, participación en planes colectivos de gestión ambiental y desarrollo de proyectos de investigación y ecodiseño (con inversión mínima del 10% del plan). El cálculo es anual y no acumula vigencias anteriores.

2) Expedición y vigencia de la CEC

La CEC es expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), previa verificación del cumplimiento de los criterios, y tiene una vigencia de 1 año desde su expedición. El sujeto pasivo debe contar con la certificación antes de presentar la declaración del impuesto.

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3) Solicitud oportuna con expedición tardía

Si la CEC se solicita ante la ANLA con el lleno de requisitos antes del vencimiento del plazo para declarar, pero se expide con posterioridad, el contribuyente podrá corregir la declaración conforme al artículo 589 del Estatuto Tributario. Si la corrección genera un pago en exceso, podrá solicitarse la devolución sin la restricción del parágrafo 1 del artículo 1.5.6.4.3.

4) Régimen transitorio: recuperación del impuesto causado entre el 13 de diciembre de 2022 y el 31 de diciembre de 2025

Los sujetos pasivos a quienes la ANLA expida la CEC que acredite dicho periodo podrán:

Implicaciones prácticas

En Godoy, nuestro equipo de Derecho y Soluciones Tributarias Integrales está preparado para acompañar a nuestros clientes en el análisis de esta nueva reglamentación, la estructuración del soporte técnico y documental ante la ANLA, y en la definición de la estrategia de corrección o imputación más conveniente.

Nota para el Medio Ámbito Jurídico

Este tipo de modificaciones a instituciones procesales como los fallos ‘ultra’ y ‘extra petita’ no necesariamente fortalece la justicia laboral.

Las facultades ultra y extra petita constituyen una de las instituciones más importantes del derecho procesal laboral. La primera permite al juez condenar por sumas mayores a las reclamadas y, la segunda, reconocer conceptos que el demandante no incluyó en sus pretensiones.

Ambas responden a una misma lógica en el proceso laboral: la protección de derechos irrenunciables, que habilita al juez apartarse de los límites de la demanda. Por ello, la modificación introducida por el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS, Ley 2452 de 2025) no emerge hacia una innovación como tal, sino a una controversia por su alcance.   

El artículo 50 del Decreto Ley 2158 de 1948 (anterior Código) establecía que el juez podía ordenar el pago de prestaciones distintas a las solicitadas o condenar por sumas superiores, siempre que los hechos estuvieran discutidos y probados en el proceso. De ello se infiere que el uso del verbo “podrá” se sustenta en pronunciamientos jurisprudenciales que han entendido las facultades ultra y extra petita como facultativas y no obligatorias. 

Por lo anterior, un juez que encontrara probado un derecho no reclamado y optara por no reconocerlo no incurría en un error grave. A su vez, el juez de segunda instancia permanecía sujeto al principio de congruencia, es decir, al marco del recurso de apelación.

Por su parte, el artículo 6º de la Ley 2452 de 2025 modificó el alcance de estas facultades en los siguientes términos: la nueva redacción indica que se “ordenará el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones, y demás derechos laborales o de la seguridad social distintos de los pedidos”, cuando los hechos estén discutidos y probados.

Asimismo, la norma amplió la cobertura de los sujetos protegidos, al incluir no solo al trabajador, sino también al afiliado, pensionado o beneficiario. De igual forma, se extendió el deber al juez de segunda instancia de emitir fallos ultra y extra petita “siempre y cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables y se cumplan las condiciones del inciso anterior”. 

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En consecuencia, la potestad del anterior Código pasó a convertirse en un deber para los jueces con la nueva normativa. Este cambio no solo amplió el marco de protección a nuevos sujetos, sino que también incorporó obligaciones al juez superior y extendió de manera significativa el espectro de derechos susceptibles de reconocimiento judicial.

Transformar la facultad en un deber altera la dinámica del proceso. Cuando el juez queda obligado a reconocer derechos que ninguna de las partes ha reclamado, el eje de la controversia se modifica, ya no gira en torno a las pretensiones de la demanda, sino en respecto a lo que la autoridad judicial advierta durante el trámite.

Ese cambio puede generar tensiones con el derecho de contradicción, pues al desdibujarse los límites de lo que efectivamente se discute, las partes pierden la posibilidad de estructurar su defensa frente a todos los escenarios que podrían incidir en la decisión. 

En la misma línea, pueden verse afectados principios del derecho procesal laboral como la congruencia, el debido proceso y el derecho de defensa, en la medida en que el estudio de la alzada se convierte en una instancia con poderes de modificación de la condena, generando así un desbalance en la administración de justicia.

De lo anterior se desprende que, con el nuevo CPTSS, el juez suple las deficiencias de la demanda, omitiendo cualquier tipo de igualdad entre las partes. Estas decisiones judiciales dejan de depender exclusivamente de la habilidad procesal de las partes y pasan a estar influenciadas, en mayor medida, por la capacidad del operador judicial para reconstruir el alcance del proceso a partir de lo que advierta en el expediente y en la práctica probatoria. 

De este modo, se configura un escenario de menor previsibilidad en el que, si bien se refuerza la protección de derechos irrenunciables, también pueden presentarse limitaciones en el ejercicio efectivo del derecho de contradicción, especialmente frente a aquellos aspectos que no fueron claramente delimitados como objeto de debate desde el inicio del proceso. 

En este contexto, se debe advertir que lo contemplado en el anterior Código ofrecía una redacción coherente y alineada a los principios y derechos del proceso laboral, pues no se requiere de un deber más amplio, sino la posibilidad de ejercer las facultades en la toma decisiones judiciales con garantías para evitar que las partes se puedan defender de lo previsible. Este tipo de modificaciones a instituciones procesales como los fallos ultra y extra petita no necesariamente fortalece la justicia laboral y puede introducir a cierto grado de incertidumbre.

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente (ANCP-CCE) expidió dos circulares externas con impacto directo sobre la gestión contractual del Estado. Ambas están vigentes y generan riesgos concretos para servidores públicos y proponentes que no se adapten oportunamente. A continuación, presentamos los aspectos más relevantes:

1. Circular Externa 002 de 2026 (5 de mayo de 2026) – Reporte obligatorio de sanciones e inhabilidades

La circular recuerda —y refuerza— la obligación de publicar en el SECOP, reportar a las Cámaras de Comercio y comunicar a la Procuraduría General de la Nación todos los actos ejecutoriados que declaren caducidad, impongan multas, sanciones o inhabilidades.

La principal novedad es que la circular extiende expresamente esta obligación a entidades de régimen especial, que históricamente la eludían.

[Su incumplimiento genera responsabilidad disciplinaria (causal de mala conducta) para los servidores públicos]

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2. Circular Externa 003 de 2026 (12 de mayo de 2026) – Sistema Integral de Preferencias para Personas con Discapacidad (PcD)

Desarrollando el Decreto 287 del 19 de marzo de 2026 —que reemplazó íntegramente el Decreto 392 de 2018—, la circular orienta la aplicación de un sistema de cinco medidas afirmativas a favor de personas con discapacidad (PcD) en todas las fases del proceso contractual. La norma ya está vigente y aplica a procesos sin resolución de apertura antes del 20 de marzo de 2026.

[Régimen de transición: aplica a todos los procesos sin resolución de apertura antes del 20 de marzo de 2026. Las entidades con documentos tipo vigentes deben esperar la actualización oficial de la ANCP-CCE]

En Godoy, nuestra práctica de Derecho Administrativo, Contratación Estatal e Infraestructura está preparada para acompañar tanto a entidades como a contratistas en la implementación de estas obligaciones, la revisión de procesos en curso y la estructuración de estrategias de participación con enfoque de inclusión. No duden en contactarnos.

Columna de opinión para el medio Revista Semana

Una generación formada en la exigencia, el silencio frente al abuso y la normalización de ciertas violencias enfrenta hoy nuevos estándares que cuestionan esas prácticas. En ese cruce, sin herramientas para traducir experiencias distintas, surgen tensiones que no solo revelan una ruptura, sino el riesgo de reemplazar viejas formas de injusticia por otras igual de arbitrarias.

A lo largo de mi vida he tenido que aprender a vivir en varios mundos al mismo tiempo. Mi generación es conocida por algunos como la generación de acero y es probablemente una de las que más cambios ha experimentado en tan poco tiempo. Nos tocó pasar de lo analógico a lo digital, de la jerarquía rígida a la horizontalidad aspiracional, del silencio a la denuncia. Y, en medio de todo eso, nadie nos enseñó a traducir.

Ese es, quizás, el problema de fondo: no sabemos hablar entre generaciones.

Yo pasé por dos universidades y dos carreras que, vistas hoy, parecen mundos distintos. En la facultad de Comunicación Social de una reconocida universidad viví escenas que en su momento no supe nombrar. Una de las ‘vacas sagradas’ nos expuso en público en la primera clase de primer semestre con una naturalidad brutal: a una compañera la llamó “puta”, a otra “mosquita muerta”; a mí me hizo un comentario sexual explícito, a un compañero le dijo “depravado” y a otro, que aún no salía del clóset, le exigió aceptar delante de todos que era un “maricón”. Todos quedamos atónitos.

Al día siguiente, besó a la fuerza a una de mis nuevas amigas en respuesta a una pregunta que ella le hizo sobre un experimento de anticultura que nos había dado como tarea. No solo la besuqueó en la mitad del campus, sino que la trató de bruta con la pragmática respuesta que le dio. Ella lloró. Los demás, aunque con asco, nos reímos, como si ella estuviera probando por voluntad propia un plato exótico.

Y nos reímos, no porque nos pareciera bien. Sencillamente no sabíamos qué hacer con todo eso. Entonces gestionar se convirtió en el verbo rector que muchas personas de mi generación aprendimos a conjugar frente a cualquier acoso o abuso.

Años después, en la facultad de Derecho de una universidad marcadamente conservadora, el entorno era mucho más formal, pero no necesariamente más claro. En un grupo mayoritariamente femenino, las relaciones entre profesores y estudiantes no eran inusuales ni generaban mayor reproche. Yo misma me casé con quien en algún momento había sido mi jefe. En general, nuestra relación con el sexo opuesto podía ser más cercana y, en ciertos casos, prestarse para malas interpretaciones.

Hoy muchas de esas situaciones serían impensables. Y esta es, precisamente, la conversación que estamos evitando: no todos fuimos formados bajo los mismos códigos.

Y nos reímos, no porque nos pareciera bien. Sencillamente no sabíamos qué hacer con todo eso. Entonces gestionar se convirtió en el verbo rector que muchas personas de mi generación aprendimos a conjugar frente a cualquier acoso o abuso.

Años después, en la facultad de Derecho de una universidad marcadamente conservadora, el entorno era mucho más formal, pero no necesariamente más claro. En un grupo mayoritariamente femenino, las relaciones entre profesores y estudiantes no eran inusuales ni generaban mayor reproche. Yo misma me casé con quien en algún momento había sido mi jefe. En general, nuestra relación con el sexo opuesto podía ser más cercana y, en ciertos casos, prestarse para malas interpretaciones.

Hoy muchas de esas situaciones serían impensables. Y esta es, precisamente, la conversación que estamos evitando: no todos fuimos formados bajo los mismos códigos.

Lo anterior, que en contextos exigentes puede ser una ventaja, también puede convertirse en una debilidad profunda: esa misma tolerancia termina normalizando lo que no debería normalizarse y dificulta construir relaciones más sanas y equilibradas.

Las nuevas generaciones no funcionan así. Tienen otros límites, otra relación con el trabajo, otra forma de entender el poder, el respeto y la dignidad. Y eso no es debilidad. Es otra manera de estar en el mundo y de hacerlo más humano.

El problema, entonces, es simple pero grave: estamos intentando convivir sin haber construido un puente. No basta con que una generación cambie las reglas si las otras no entienden por qué cambiaron. Tampoco basta con exigir adaptación si no hay un esfuerzo real por traducir experiencias que fueron radicalmente distintas.

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En las organizaciones estamos viendo situaciones desgastantes que surgen de equipos que se juzgan mutuamente, de liderazgos que no logran conectar, de conversaciones que se rompen antes de empezar o que se solucionan mediante acusaciones mutuas, denuncias por acoso, despidos o incluso ghosting.

En temas como el acoso, esa fractura se vuelve aún más delicada. Las nuevas generaciones han hecho algo fundamental: dejaron de negociar lo que antes se normalizaba.

Pero ese avance necesita, más que indignación, pedagogía. De lo contrario, corremos otro riesgo: reemplazar formas antiguas de abuso por formas nuevas, más rápidas, más visibles y, a veces, igual de arbitrarias. Deberíamos asumir, entonces, que el nuevo estándar, en oficinas, universidades y en cualquier espacio de convivencia, debería ser el coaching intergeneracional, o un ejercicio deliberado de traducción entre códigos distintos.

Un estándar que permita reconocernos diferentes, crear espacios de diálogo, generar nuevos códigos de tolerancia y, sobre todo, corregir conductas inapropiadas a tiempo, a través del diálogo, no únicamente de la sanción. Que reserve el escalamiento y, sobre todo, el escarnio público, para los casos que lo ameriten.

Si no logramos traducir, el problema no va a ser solo el pasado, sino algo más grave: nuestra incapacidad de construir un futuro que no repita, con otras formas, los errores del pasado.

Mediante auto del 7 de mayo de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado suspendió provisionalmente los efectos de los artículos 2 a 8 del Decreto 572 de 2025, mediante el cual el Gobierno Nacional modificó las tarifas y bases mínimas de retención y autorretención en la fuente a título del impuesto a la renta.

El Consejo de Estado concluyó, en esta etapa preliminar del proceso, que las modificaciones introducidas por los artículos suspendidos no contaban con una motivación suficiente y adecuada. En particular, señaló que el Gobierno debía justificar de forma suficiente las nuevas tarifas de retención y autorretención, así como las nuevas bases mínimas fijadas en UVT.

El auto recordó además que, aunque el artículo 365 del Estatuto Tributario faculta al Gobierno para establecer mecanismos de retención y autorretención, dicha potestad debe ejercerse dentro de los límites previstos por la ley y con una motivación adecuada.

La decisión tiene una consecuencia práctica inmediata: reviven las disposiciones que habían sido sustituidas por los artículos 2 a 8 del Decreto 572 de 2025, mientras se adopta una decisión definitiva sobre la legalidad del decreto.

Desde Godoy participamos en esta discusión judicial mediante una de las demandas acumuladas que dieron lugar al pronunciamiento, en defensa del orden legal y de los límites de la potestad reglamentaria en materia tributaria.

Nota para el medio Asuntos Legales

Cuando las empresas y las personas se enfrentan en un escenario judicial, suele olvidarse que el conflicto no solo se desarrolla en el estrado, donde los principales protagonistas son los abogados, las partes y los jueces, sino que sus efectos impactan a otras áreas y unidades dentro de la organización.

Por ello, el proceso judicial debe gestionarse también desde el interior de la compañía, involucrando a los tomadores de decisiones y con un acompañamiento estratégico del negocio. Esto permite que, independientemente de la decisión del juez, esta sea analizada previamente y no se convierta en una “sorpresa pitufa”, que lleve a la improvisación.

La Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia SL150-2026, dejó una lección relevante para quienes participan en la toma de decisiones y en la gestión de conflictos judiciales. El caso involucró a un trabajador que, en una primera instancia, fue reintegrado por acción de tutela, como consecuencia de los efectos transitorios previstos en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, ante la jurisdicción laboral, dichos efectos transitorios cesaron en virtud de la decisión del juez natural.

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Ante dicha decisión, la compañía vencedora en el juicio laboral podía ejercer de manera inmediata su derecho a ratificar la terminación del contrato, como una expresión tanto de la decisión judicial como de su propia voluntad, previamente manifestada al terminar la relación laboral tiempo atrás y que suscitó el debate a nivel constitucional y posteriormente laboral. No obstante, en esta oportunidad, la compañía guardó silencio y, nueve meses después, con base en un hecho sobreviniente -la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL)-, decidió terminar el contrato de trabajo alegando como causa legal la expiración del plazo fijo pactado.

El resultado fue un nuevo conflicto judicial, con orden de reintegro, costos económicos y frustración, pues, a pesar de que existieran razones para la desvinculación, la demora los perjudicó.

En este pronunciamiento, la Corte indicó que, cuando cesan los efectos de una orden de tutela, el empleador debe actuar dentro de un término razonable. No hacerlo puede interpretarse como aceptación de la continuidad del contrato laboral y, si el trabajador goza de algún tipo de protección especial, como el “fuero de salud”, el empleador no puede posteriormente invocar la finalización de los efectos transitorios como una alternativa de salida para culminación del vínculo.

El mensaje es claro: la inactividad no es neutralidad, sino una decisión con consecuencias jurídicas. La falta de toma de decisiones de manera oportuna puede llevar a perder un derecho que se ganó en un proceso judicial, pero que se diluyó en la gestión interna.

En este sentido, para la corporación resultaba inadmisible generar un procedente que otorgara una “carta blanca” al empleador para mantener una relación laboral hasta cuando lo considerara conveniente y, posteriormente, darla por terminada alegando que la protección constitucional ya no le aplicaba por efecto de una decisión judicial emitida con nueve meses antes.

La recomendación es clara para quienes lideran áreas jurídicas y de talento humano: ante una decisión judicial, actúen oportunamente. Si una orden de tutela pierde sus efectos, se debe evaluar la situación del trabajador con rigor y tomar una decisión informada en el menor tiempo posible. La claridad y la oportunidad no solo son una buena práctica jurídica, sino también una gestión responsable del riesgo y de las decisiones corporativas, pues el silencio en materia laboral, rara vez juega a favor del empleador.

El 28 de abril de 2026, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0455 de 2026, mediante el cual modificó el artículo 1 del Decreto 0170 de 2026 imponiendo aranceles recíprocos escalonados del 35%, 50% y 75% a mercancías originarias o provenientes de la República del Ecuador. La medida responde a los sucesivos incrementos arancelarios adoptados por Ecuador sobre productos colombianos, que pasaron del 30% al 50% y, más recientemente, al 100% a partir del 1 de mayo de 2026.

Los aranceles se imponen a 191 subpartidas arancelarias, distribuidas en tres niveles de tarifa que abarcan bienes de diversos sectores económicos. Entre los bienes afectados se destacan los siguientes:

Arancel del 35%: fríjol, los demás fríjoles, plátanos, preparaciones para alimentación animal, alimentos balanceados para animales, carbonato de calcio, medicamentos y congeladores.

Arancel del 50%: grasas y aceites vegetales hidrogenados, interesterificados o modificados, neumáticos, otros tableros de madera, diferentes clases de papel, otros artículos de papel, artículos moldeados de papel, sacos y talegas de polietileno o polipropileno, y sacos y talegas tejidos para envasado.

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Arancel del 75%: diferentes clases de arroz, aceite de palma, azúcar, café, cacao en polvo, extractos, concentrados y esencias de café, alcohol etílico, cintas adhesivas de polipropileno, placas de polipropileno, tubos rígidos de PVC, placas de PET, asientos y tapas de inodoros, bombonas, garrafones y recipientes similares, vajillas de plástico, los demás artículos de cocina, partes de refrigeradores, cuadernos, telas no tejidas, barras de acero, perfiles de acero, tubos de acero inoxidable soldados, perfiles de aluminio, tubos de aluminio sin alear, barras de aluminio, campanas extractoras, herramientas de perforación para roca, herramientas para taladrar, gasolinas, los demás aceites de petróleo y aceites lubricantes.

En todo caso, las medidas arancelarias adoptadas serán objeto de revisión por parte del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior dentro de los dos meses siguientes a la vigencia del decreto. De la evolución de las relaciones comerciales bilaterales y de las decisiones de dicho Comité dependerá si los aranceles se mantienen, se ajustan o se levantan.

Las demás disposiciones del Decreto 0170 de 2026 que no fueron modificadas por este nuevo decreto continuarán vigentes en sus términos originales.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 533 de 2026 (Exp. RE-391), suspendió provisionalmente el recaudo de la segunda cuota del impuesto al patrimonio prevista para el 4 de mayo de 2026, establecida en el artículo 5 del Decreto 173 del 24 de febrero de 2026.

La suspensión aplica exclusivamente para: las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al régimen tributario especial y; las entidades que se encuentren en proceso de liquidación.

El Decreto 173 de 2026 fue expedido como desarrollo del estado de emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 150 de 2026 y adoptó medidas tributarias en materia de impuesto al patrimonio para atender gastos del Presupuesto General de la Nación asociados a dicha emergencia.

La decisión de la Corte no elimina el tributo ni resuelve de manera definitiva su constitucionalidad. Se trata de una medida cautelar que suspende temporalmente el recaudo de esta segunda cuota para los sujetos señalados, mientras la Sala Plena emite la decisión de fondo sobre la validez de la norma.

La votación fue de seis magistrados a favor y tres en contra. Los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Juan Carlos Cortés y Vladimir Fernández Andrade salvaron el voto. Las magistradas Natalia Ángel Cabo y Lina Escobar Martínez, así como el magistrado Carlos Camargo Assis, aclararon su voto.

Implicaciones prácticas

Las entidades cobijadas por esta decisión no deberán efectuar, por ahora, el pago de la segunda cuota del impuesto al patrimonio prevista para el 4 de mayo de 2026, hasta que la Corte Constitucional adopte una decisión definitiva.

Para los demás contribuyentes no incluidos en esta suspensión, la obligación de pago continúa vigente en los términos previstos en el Decreto 173 de 2026.

En Godoy estamos preparados para asesorar a nuestros clientes en la evaluación del impacto de esta decisión con los mayores estándares de excelencia y compromiso.

Mientras el presidente Gustavo Petro se encontraba en Chicago dando un discurso en el funeral de Jesse Jackson, los ministros de Hacienda y del Trabajo, emitían un Decreto que podría cambiar por completo las relaciones laborales colectivas en Colombia.  

Por suerte, no nos tomó por sorpresa, desde Godoy veníamos adelantando un trabajo pedagógico con nuestros clientes y aportando desde lo gremial para que la regulación que se emitiera fuera lo más precisa posible.  

El primer objetivo se cumplió; el segundo, no. Aunque debemos reconocer el trabajo realizado por los gremios en la Comisión de Concertación que conoció desde hace meses el decreto, lo cual permitió algunas mejoras, lamentablemente la normal presenta múltiples zonas grises, diferentes vacíos y, contrario “coordinar y ordenar” la negociación colectiva, consideramos que puede provocar tensiones y descoordinación.  

Pero vamos por partes. A continuación, compartimos el contexto en el que se emite el decreto, una explicación inicial y algunas implicaciones prácticas: 

  1. Contexto del decreto: 

Por lo anterior, surge una pregunta: ¿existe plena consciencia en que el decreto lo declararán nulo, pero lo expiden en todo caso para que en su corta vigencia pueda darse la mayor cantidad de negociaciones sectoriales?  

  1. Explicación básica y algunas implicaciones prácticas: 

Con base en lo anterior, surge una pregunta clave: ¿está su empresa preparada para enfrentar un pliego de peticiones? ¿Sabe cómo anticiparse y gestionar este escenario de manera estratégica? Desde Godoy, lo acompañamos en la preparación y gestión de estos procesos, para tomas decisiones informadas. Contáctenos en [email protected] 

El impuesto de alumbrado público ha sido un asunto controversial en la gran mayoría de los municipios del país. La facultad impositiva que tienen los municipios, con ocasión de la autorización consagrada en la Ley 1819 de 2016, ha sido en algunos casos utilizada de manera indebida, dando lugar a la expedición de regulaciones bajo supuestos no autorizados. Esto ha vulnerado los principios de legalidad y seguridad jurídica que deben regir la creación de cargas impositivas para los contribuyentes en todo el país. 

Recientemente, el Consejo de Estado al evaluar la validez de los acuerdos municipales, ha emitido sentencias que confirman nuestro entendimiento sobre lo autorizado en la Ley 1819 de 2016. En ese sentido, ha reiterado que el  impuesto de alumbrado público solo puede cobrarse bajo dos supuestos principales: el beneficio real del servicio, medido a través del consumo de energía eléctrica domiciliaria, o mediante una sobretasa al impuesto predial para quienes no sean usuarios de dicho servicio. Sin embargo, de forma complementaria, la ley habilitó a los municipios de realizar el recaudo del impuesto a todos los contribuyentes por medio de una sobretasa al impuesto predial que no sobrepase del 1 por mil sobre el avalúo de los predios. 

En particular, la alta Corporación ha anulado expresiones y artículos completos en los Estatutos Tributarios de Tarso y Jericó, en Antioquia, por no ajustarse a lo autorizado por la Ley 1819. En el caso del Municipio de Jericó, la Sección Cuarta en Sentencia del 5 de marzo de 2026 (Exp. 28548), censuró la expresión “usuario potencial del servicio”, al considerar que el beneficio es una realidad comprobable, ya sea por el consumo del servicio domiciliario o por la posesión de inmuebles en la jurisdicción territorial.  

Adicionalmente, en dicha providencia el Consejo de Estado anuló las tarifas del régimen especial del Impuesto de Alumbrado Público (IAP), al recordar que en este tributo son fundamentales los principios de consecutividad, proporcionalidad y razonabilidad. En ese sentido, el recaudo y el sistema tarifario no puede ocasionar que unos pocos contribuyentes (así se beneficien en mayor medida del sistema de alumbrado público) asuman porcentajes muy altos del costo del servicio para todo el municipio.  

Por otro lado, en el caso de Tarso, el Consejo de Estado, en Sentencia del 26 de marzo de 2026, (Exp. 29981), reiteró un criterio clave de lo autorizado en la ley, y es que el impuesto de alumbrado público debe estar relacionado únicamente con el consumo de energía domiciliaria o la posesión de inmuebles en el municipio. Es decir, si un contribuyente consume energía domiciliaria en un municipio, pero su base gravable y su tarifa utiliza otro criterio, esa estructura no se ajusta a lo autorizado por la Ley.  

En Tarso, el impuesto fue regulado en debida forma respecto al hecho generador y sujeto pasivo. Sin embargo, la base gravable del régimen especial de generadores, cogeneradores y autogeneradores se determinaba con base en la energía producida, y no en el consumo domiciliario ni en el avalúo de los predios. Incluso, el Consejo de Estado recordó que, por regla general, estos actores no son usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, ya que producen la energía que consumen.  

Estas decisiones consolidan una posición que era necesaria. El Consejo de Estado está protegiendo los derechos de los contribuyentes del impuesto de alumbrado público al anular estos acuerdos municipales que exceden lo autorizado en la norma. Con ello, la alta Corporación envía a los municipios un mensaje claro: no pueden adoptar regulaciones abusivas ni ampliar indebidamente el alcance del tributo, y deben ajustarse estrictamente al principio de legalidad.  

Ahora bien, la pregunta clave es: ¿cuál es el plan de acción de aquellos municipios que han recaudado este impuesto durante años con base en normas que ya fueron retiradas del ordenamiento?