Consejo de Estado: la pieza clave para frenar abusos en el Impuesto de Alumbrado Público

Con la expedición de la Ley 1819 de 2016, el Congreso de la República reguló aspectos esenciales del Impuesto de Alumbrado Público que deben ser acatados por todos los municipios del país. A través de los artículos 349 al 353, instó a las entidades territoriales que ya tenían incorporado este tributo -o lo que lo adoptaran con posterioridad- a realizar las modificaciones necesarias para alinearlo a los nuevos elementos y límites, entre los cuales se destacan los siguientes: 

  1. Se ató el hecho generador del impuesto al beneficio real derivado de la prestación del servicio de alumbrado público que recibe cada administrado. Antes de la Ley 1819, el hecho generador podía materializarse por ser un “usuario potencial”, sin requerir un beneficio cierto.
  2. Se fijó el límite del recaudo al costo de la prestación del servicio, para lo cual las entidades territoriales deben contratar un estudio técnico conforme a la metodología del Ministerio de Minas y Energía (MinMinas).
  3. Se incluyó la posibilidad de reemplazar este tributo mediante una sobretasa del Impuesto Predial.

En concordancia, la Ley 1819 introdujo el principio de consecutividad, el cual exige que el impuesto solo se cause cuando exista un beneficio real, cierto y proporcional derivado de la prestación del servicio. Además, este principio asegura que las tarifas y metodologías para calcular costos reflejen la magnitud del beneficio, alineándose con los principios constitucionales de equidad, eficiencia y progresividad.

En efecto, la equidad implica distribuir la carga según el beneficio recibido; la eficiencia, por su parte, que el recaudo no supere el costo del servicio; y la progresividad, que las tarifas no se conviertan en mecanismos regresivos. Por lo tanto, los concejos municipales deben ajustar sus acuerdos a esta lógica, para así garantizar la justicia tributaria y la transparencia en la aplicación del impuesto.

Pese a la claridad de las obligaciones que deben cumplir los municipios para poder cobrar este impuesto, se ha observado que algunos los exigen a propietarios de predios rurales que no tienen luminarias ni postes cercanos, con fundamento en ser beneficiarios “potenciales” del servicio. Incluso, se ha evidenciado que algunos municipios cobran el impuesto a partir de tarifas excesivas, que parten de metodologías antitécnicas para calcular el beneficio derivado del servicio de alumbrado público. Todo, con la finalidad de recaudar -incluso por encima del costo real del servicio- recursos de un solo contribuyente con presencia en el municipio.

Estas prácticas desconocen los principios de equidad y proporcionalidad, pues el impuesto debe guardar relación con el beneficio real que recibe cada contribuyente. El hecho de que exista una alta capacidad económica o presencia significativa en el municipio no justifica la imposición de una carga tributaria que no se ajuste al beneficio que recibe por la prestación del servicio de alumbrado público.

Ante esta problemática, muchos contribuyentes se han visto obligados a contratar dictámenes periciales para determinar el costo real del servicio. A partir de los cuales han evidenciado sobrecostos en los activos que componen el sistema de alumbrado público de los municipios y, en general, que estos están recaudando por el impuesto más de lo que gastan en la prestación del servicio, e incluso de la mejora, del alumbrado público.

Para evitar estos excesos y abusos por parte de los municipios, es vital que el Consejo de Estado concrete los nuevos criterios para determinar el monto del impuesto al alumbrado público y establezca lineamientos para los municipios al momento de establecerlo en sus jurisdicciones. Este pronunciamiento es necesario porque, actualmente, toda la jurisprudencia existente se ha expedido con base en la normativa anterior a la Ley 1819 y no hay ninguna sentencia que analice los nuevos criterios fijados por esta Ley en un caso concreto. Por ejemplo, el Consejo de Estado podría precisar que, si las normas internas del municipio no incorporan los criterios establecidos en la Ley 1819, los municipios no pueden cobrar el impuesto. Mientras tanto, la falta de reglas claras deja a los contribuyentes expuestos a cobros injustos y eventuales litigios.

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