Un día que cambia todo: Consejo de Estado corrige el conteo de la DIAN en notificaciones electrónicas

El artículo 565 del Estatuto Tributario (ET) establece que las actuaciones administrativas de la autoridad tributaria deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

En aplicación de ese mandato, y con el fin de regular la notificación electrónica de los actos de la autoridad tributaria, la Ley 1943 de 2018 modificó el artículo 566-1 del ET para establecer la notificación electrónica como forma preferente de notificación para fines tributarios. Esta reforma dispuso, además, que aunque la notificación electrónica se entendería surtida para todos los efectos legales en la fecha del envío del acto administrativo, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado comenzarían a correr transcurridos cinco días a partir del “recibo del «recibo del correo electrónico».

Sin embargo, las modificaciones introducidas al artículo 566-1 del ET por la Ley 1943 de 2018 nunca entraron en vigor. Sus ajustes al cómputo de términos no llegaron a aplicarse porque no fueron reglamentados antes de que la Ley 1943 fuera declarada inexequible. Esta situación dejó sin efectos prácticos las modificaciones proyectadas y obligó al Congreso a reincorporarlas meses después mediante la Ley 2010 de 2019.

En esta ocasión se incorporaron, en términos casi idénticos, las modificaciones introducidas por la reforma tributaria de 2018. Sin embargo, el legislador tributario introdujo un cambio relevante: dispuso que los términos legales para el contribuyente comenzarían a correr transcurridos cinco días a partir de la «entrega» del correo electrónico, no desde su recepción. La distinción entre “entrega” y “recepción” del correo electrónico reviste una relevancia jurídica sustancial en el contexto del artículo 566-1 del ET, pese a que en el lenguaje cotidiano ambos términos suelen emplearse como equivalentes. Desde la perspectiva tecnológica y normativa, no lo son. La entrega y la recepción constituyen momentos distintos dentro del ciclo de vida del mensaje de datos, y cada uno produce efectos jurídicos diferentes.

En el ámbito técnico, los estándares internacionales que regulan la mensajería electrónica, como el protocolo simple de transferencia de correo (SMTP), distinguen entre el instante en que el servidor del destinatario acepta un mensaje y aquel en que el usuario efectivamente accede a él. La entrega se configura cuando el servidor del destinatario recibe el mensaje y lo deposita en el buzón asociado al usuario, lo que suele reflejarse en una confirmación técnica de entrega. Este momento se produce incluso si el usuario no abre el mensaje, si este es filtrado como spam o si existen reglas automáticas de rechazo. Basta con que el servidor de destino lo haya recibido para que la entrega se considere cumplida.

Por su parte, la recepción exige un acto posterior y distinto: el acceso del usuario al contenido del mensaje o la emisión de un reconocimiento de recibo. En otras palabras, la recepción implica que el destinatario haya tenido la posibilidad efectiva de leer el mensaje, lo cual depende del comportamiento del usuario, de su sistema de correo y de configuraciones que no son verificables de manera uniforme. Esta separación técnica encuentra correspondencia en la normativa colombiana sobre mensajes de datos, en particular en la Ley 527 de 1999, que define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos.

Esta separación conceptual corresponde con el diseño del artículo 566-1 del ET adoptado por la Ley 2010 de 2019, que ancla el inicio de términos a un hito objetivo y trazable, la entrega acreditada por el servidor de destino, y no a comportamientos del destinatario como abrir o acusar recibo del mensaje. Con ello, el legislador redujo los espacios de incertidumbre probatoria y alineó el régimen tributario con las reglas generales de mensajes de datos sobre tiempo de recepción.

Pues bien, en el marco de esta modificación, la DIAN emitió la Resolución 38 de 2020, hoy compilada en la Resolución 227 de 2025 (Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la DIAN), mediante la cual reglamentó e implementó la notificación electrónica. Dentro de esta resolución se definió, entre otras cosas, que para efectos de la notificación de que trata el artículo 566-1 del ET, la entrega del correo electrónico es el momento en el cual el correo electrónico se ha transmitido al buzón de correo del destinatario.

En consecuencia, y dando aplicación al artículo 566-1 del ET, cuando se surte una notificación electrónica, el término para responder o impugnar en sede administrativa comenzará a correr transcurridos 5 días a partir de que el servidor del destinatario recibe el mensaje y lo deposita en el buzón asociado al usuario.

A pesar de que, en nuestra opinión, el tenor de la ley era claro, la doctrina oficial de la DIAN –que es de obligatorio cumplimiento para los funcionarios del fisco– dispuso que, aunque el hito fundamental para determinar el conteo de los 5 días es la recepción del correo (i.e., su depósito en el servidor del destinatario), el mismo día en que se configura la recepción del mensaje de datos se toma como el primer día del plazo especial.

Puntualmente, mediante el Oficio 912759 de 2022, la Subdirección de Normativa y Doctrina consideró que los 5 días de que trata el inciso 3 del artículo 566-1 del ET deben contarse teniendo en cuenta el mismo día de entrega del correo electrónico. Para la DIAN, si el legislador hubiese pretendido que dicho conteo se realizara desde el día siguiente a la entrega, habría empleado una expresión distinta. Este entendimiento fue confirmado por el Oficio 000411 – int. 94 de 2023 y, más recientemente, por el Concepto 006813 – int. 616 del 30 de abril de 2025.

Sin embargo, el pasado 10 de octubre de 2025 la Sección Cuarta del Consejo de Estado emitió un auto dentro del expediente 25000-23-37-000-2022-00528-01 (28923), en el que interpretó que el conteo del término especial dispuesto en el artículo 566-1 del ET debe hacerse de forma distinta a como lo interpreta la DIAN.

Para el Consejo de Estado, los términos se cuentan a partir del día siguiente a la notificación, por lo que se concluye que para efectos del artículo 566-1 del ET los términos, sin importar su naturaleza, corren a partir del día siguiente de la fecha del envío. En consecuencia, el día del envío – que es cuando se notifica el acto – no puede considerarse como el primer día del término concedido en el artículo 566-1 del ET.

Además, en esa providencia se dispuso que el término de 5 días concedido en el artículo 566-1 del ET concluye al expirar las 24 horas del último (quinto) día. El plazo propio que se concede en el acto debe, entonces, contarse a partir del día siguiente. Bajo esta regla jurisprudencial el término para responder o recurrir se extiende, en la práctica, por un día adicional. El siguiente ejemplo práctico demuestra la operatividad de la regla:

HitoTérminos según la DIANTérminos según el Consejo de Estado
Fecha de entrega del correo electrónico con el acto administrativo2 de enero de 20252 de enero de 2025
Fecha de inicio de los cinco días2 de enero de 20253 de enero de 2025
Fecha de terminación de los cinco días9 de enero de 202510 de enero de 2025
Fecha en que inicia el término de respuesta del acto10 de enero de 202513 de enero de 2025

El viraje jurisprudencial del Consejo de Estado modifica de manera significativa la comprensión del artículo 566-1 del ET. Aunque la DIAN venía sosteniendo que el plazo especial de cinco días debía contarse desde el mismo día de la entrega del mensaje electrónico, la interpretación judicial desplaza el primer día al día siguiente, armonizando el cómputo con los criterios generales del Código General del Proceso y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Con ello, se introduce un estándar más consistente y predecible para el cálculo de términos en la notificación electrónica, y se amplía en la práctica, la ventana temporal que tiene el contribuyente para ejercer sus derechos en sede administrativa. Si bien la operatividad del sistema sigue descansando en la noción técnica de entrega del mensaje, el criterio jurisprudencial matiza sus efectos temporales y aporta mayor claridad al régimen de notificaciones tributarias.

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